Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1.- Fundamento Legal.

Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1.a), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
El impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales; modificada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre de 2002 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) De un derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto los inmuebles reseñados en el apartado 5, del artículo 62 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002

Artículo 3. Exenciones

Estarán exentos los inmuebles establecidos en los subapartados a), b), c), d), e), f), y g) del apartado 1) del artículo 63 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002.
Al amparo de lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedan exentos:
a) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no supere la cuantía de 3 euros.
b) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros.

Artículo 4. Sujeto pasivo .

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
3. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
4. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5.

En lo referido a la afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad, se estará a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002.

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 7. Base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, cuando proceda, las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 68 y siguientes de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002.
El procedimiento y requisitos de la reducción de la base imponible serán los regulados en los artículos 68 a 71 de la Ley de Haciendas Locales en su nueva redacción de 27 de diciembre de 2002. Ley 51/2002.
2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral.
3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales.
4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado.

Artículo 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen. (vigente hasta el 31 de diciembre de 2008)

1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio será los siguientes:
a) Bienes inmuebles urbanos: 0,74 %
b) Bienes inmuebles rústicos: 0,44 %
c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30% (1)
(1) Según la redacción dada por el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 30.11.2004, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 78 de fecha 7 de abril de 2005.
Artículo 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen. (en vigor desde el día 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009) BORM nº 248 de fecha 24-10-2008
1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio será los siguientes:
a) Bienes inmuebles urbanos: 0,67 %
b) Bienes inmuebles rústicos: 0,44 %
c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30%

Artículo 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen. (vigente desde del día 1 de enero de 2010) BORM nº 252 de fecha 31-10-2009

1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio será los siguientes:
a) Bienes inmuebles urbanos: 0,55 %
b) Bienes inmuebles rústicos: 0,44 %
c) Bienes inmuebles de características especiales: 1,30%

Artículo 9. Bonificaciones. (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005)

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, siempre que tengan una renta de la unidad familiar, a efectos del IRPF, inferior a 21.035 euros.
Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con esta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos.
Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se aplique con carácter retroactivo.
La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
La documentación que deberá aportarse es la siguiente:
*Fotocopia compulsada del documento expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que acredite la condición de familia numerosa en vigor.
*Copia del recibo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana correspondiente al ejercicio anterior satisfecho referido al inmueble sobre el que se solicite la bonificación a nombre del contribuyente.
*Copia de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el se solicita la bonificación.
*Certificado del Padrón Municipal.
*Copia de la Declaración de Renta.
En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa.
La bonificación establecida a los titulares de familia numerosas es compatible con la aplicación de otras bonificaciones tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que pudieran corresponderle al contribuyente por dicho inmueble.
5. Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezcan por los servicios municipales de gestión tributaria.

Artículo 9. Bonificaciones. (vigente desde el 1 de enero de 2006 –Acuerdo Pleno de fecha 27.12.2005 – BORM 25.04.06)

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
2. a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
b) Además, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, tendrán derecho a una bonificación respectivamente del 50%, 45% y 40% en la cuota íntegra del impuesto durante el 4º, 5º y 6º períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá de oficio siempre y cuando el interesado haya solicitado la bonificación establecida en el apartado a) anterior, y a petición del interesado, en este último caso ésta podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los seis primeros períodos impositivos siguientes al otorgamiento de la calificación definitiva y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
c) La duración máxima de las bonificaciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores no podrá ser superior, en su conjunto, a tres períodos impositivos
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 153 del R.D.Leg 2/2004, reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, siempre que tengan una renta de la unidad familiar, a efectos del IRPF, inferior a 22.001,00 euros.
Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con esta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos.
Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo a la fecha de finalización del pago del impuesto en período voluntario, sin que se aplique con carácter retroactivo.
La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.
La documentación que deberá aportarse es la siguiente:
*Fotocopia compulsada del documento expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que acredite la condición de familia numerosa en vigor.
*Copia del recibo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana correspondiente al ejercicio anterior satisfecho referido al inmueble sobre el que se solicite la bonificación a nombre del contribuyente.
*Copia de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el se solicita la bonificación.
*Certificado del Padrón Municipal.
*Copia de la Declaración de Renta.
En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa. Los beneficiarios de esta bonificación deberán presentar durante el mes de diciembre de cada año la última declaración de renta y fotocopia compulsada del documento acreditativo de familia numerosa en vigor.
La bonificación establecida a los titulares de familia numerosas es compatible con la aplicación de otras bonificaciones tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que pudieran corresponderle al contribuyente por dicho inmueble.
5. Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados con carácter previo al devengo del impuesto, la solicitud deberá ir acompañada de certificación expedida por técnico competente que acredite la fecha de instalación y que cumple con las condicionantes expresados en este apartado. El Ayuntamiento podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones inspectoras estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal. >>>>>>

Artículo 10. Período impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo es el año natural
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.

Artículo 11. Obligaciones formales.

Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos d este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Artículo 12. Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, en los términos establecidos por la ley General Tributaria, Ley de Haciendas Locales y demás normativa legal reguladoras de la materia, disposiciones dictadas para su desarrollo, así como ordenanzas fiscales y municipales de recaudación e inspección.

Artículo 13. Infracciones y sanciones .

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia así como en disposiciones dictadas para su desarrollo.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación e la Ordenanza fiscal .
La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.