Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la actividad administrativa de LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles y de servicios reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecta a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, industrial o artesana, de la construcción, comercial y de servicios que exija previamente a su ejercicio la intervención municipal mediante el régimen de licencia.
b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

SUJETO PASIVO

Artículo3.-

1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
2.- Son sujetos pasivos, en el caso de que se practiquen inspecciones por el Servicio de Sanidad y Medio Ambiente, Comercio y Consumo adicionales a las que correspondan para la concesión de la licencia de apertura, quienes originen las mismas.

RESPONSABLES

Artículo 4.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES .

Artículo 5.
1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de a la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.
1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988.

La cuantía a exigir pro esta Tasa es la siguiente:

1.- Establecimientos, locales o actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental ( Recogidos en el Anexo I de la ley 1/1995):

Mínimo por tramitación 150,25 €
Fijo por tipo de instalación 601,25 €
Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 1,20 €/m2
A partir de 1000 m2, por cada m2 0,50 €/m2


2.- Establecimientos, locales o actividades sujetos a Calificación Ambiental (Recogidos en el Anexo II de la Ley 1/1995):

Mínimo por tramitación 150,25 €
Fijo por tipo de instalación 360,50 €
Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 1,20 €/m2
A partir de 1000 m2, por cada m2 0,25 €/m2


3.- Actividades inocuas ( Recogidas en el Anexo III de la Ley 1/1995):

Mínimo por tramitación 120,25 €
Fijo por tipo de instalación 90,25 €
Por cada m2 de instalación 1,25 €/m2


4.- Actividades sometidas a Auditoría Ambiental (Recogidas en el Anexo II de la Ley 1/1995):

Mínimo por tramitación 150,25 €
Fijo por tipo de instalación 601,25 €
Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 1,20 €/m2
A partir de 1000 m2, por cada m2 0,50 €/m2


5.- Por sus características, se les asigna una tributación diferenciada a los siguientes establecimientos o actividades:

Cebaderos, por cada metro cuadrado 1,00 €
Granjas avícolas, cunículas, y similares 510,75 €
Camping- Mínimo por tramitación 150,25 €
Camping- Fijo por el tipo de instalación 360,50 €
Camping de o a 100000 m2 901,50 €
Camping de 100000 m2 a 200000 m2 1502,50 €
Camping de 200001 a 300000 m2 2103,50 €
Camping de 300000 m2 en adelante 601,00 € por cada 100000 m2


6.- En los casos de ampliación de actividades y cambios de titularidad, se hacen las siguientes distinciones:

Si la ampliación es de una actividad calificada como inocua (recogidas en el Anexo III), se liquidará la tasa en función del número de metros cuadrados que se amplíen y a razón de 4,00 €/m2 y una cuota mínima de........................................ ...................... 60,00 €
Si se trata de actividades que requieren Calificación ambiental, se liquidará la tasa según lo establecido en artículo 6 punto 2 de esta tarifa, siempre que la superficie no sea superior a 100 m2.

 

Si es inferior a 100 m2, se liquidará la tasa como si tratase de una actividad inocua (Recogida en el Anexo III).

 

Cambio de Titularidad 150,25 €
Cambio de actividad 120,25 €

 
7.- Se establecen con carácter singular las siguientes tarifas:

Oficinas bancarias, entidades financieras y similares 18.000 €
Actividades comerciales con superficie de sala de venta igual o superior a 500 m2 24.000 €


DEVENGO

Artículo 7.-
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, debiendo acreditar el interesado el pago de las tasas correspondientes, si el sujeto pasivo formulase ésta.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modelo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la caducidad del expediente, renuncia o desistimiento del solicitante.

GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN .

Artículo 8.-
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
La tasa se exigirá por el régimen de autoliquidación y se hará efectiva en la Caja Municipal la cual expedirá carta de pago y copia de ella que el interesado deberá unir a la solicitud de licencia de apertura como condición necesaria para el inicio de la actividad administrativa.
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentará previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la documentación que complete su petición.
Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 10.- La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.