Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos
FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de
la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la
actividad administrativa de LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, que se regirá por la presente
Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como
administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles y de
servicios reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras
exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal
funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de
la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales.
2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque
continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que
afecta a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de
las mismas.
3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté
o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, industrial o artesana, de
la construcción, comercial y de servicios que exija previamente a su ejercicio la intervención
municipal mediante el régimen de licencia.
b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las
mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento,
como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas,
escritorios, oficinas, despachos o estudios.
SUJETO PASIVO
Artículo3.-
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende
desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
2.- Son sujetos pasivos, en el caso de que se practiquen inspecciones por el Servicio de
Sanidad y Medio Ambiente, Comercio y Consumo adicionales a las que correspondan para la concesión
de la licencia de apertura, quienes originen las mismas.
RESPONSABLES
Artículo 4.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES .
Artículo 5.
1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las
normas con rango de Ley o los derivados de a la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6.
1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de
esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes
técnicos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988.
La cuantía a exigir pro esta Tasa es la siguiente:
1.- Establecimientos, locales o actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental (
Recogidos en el Anexo I de la ley 1/1995):
Mínimo por tramitación | 150,25 € |
Fijo por tipo de instalación | 601,25 € |
Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 | 1,20 €/m2 |
A partir de 1000 m2, por cada m2 | 0,50 €/m2 |
2.- Establecimientos, locales o actividades sujetos a Calificación Ambiental (Recogidos en el
Anexo II de la Ley 1/1995):
Mínimo por tramitación | 150,25 € |
Fijo por tipo de instalación | 360,50 € |
Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 | 1,20 €/m2 |
A partir de 1000 m2, por cada m2 | 0,25 €/m2 |
3.- Actividades inocuas ( Recogidas en el Anexo III de la Ley 1/1995):
Mínimo por tramitación | 120,25 € |
Fijo por tipo de instalación | 90,25 € |
Por cada m2 de instalación | 1,25 €/m2 |
4.- Actividades sometidas a Auditoría Ambiental (Recogidas en el Anexo II de la Ley 1/1995):
Mínimo por tramitación | 150,25 € |
Fijo por tipo de instalación | 601,25 € |
Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 | 1,20 €/m2 |
A partir de 1000 m2, por cada m2 | 0,50 €/m2 |
5.- Por sus características, se les asigna una tributación diferenciada a los siguientes
establecimientos o actividades:
Cebaderos, por cada metro cuadrado | 1,00 € |
Granjas avícolas, cunículas, y similares | 510,75 € |
Camping- Mínimo por tramitación | 150,25 € |
Camping- Fijo por el tipo de instalación | 360,50 € |
Camping de o a 100000 m2 | 901,50 € |
Camping de 100000 m2 a 200000 m2 | 1502,50 € |
Camping de 200001 a 300000 m2 | 2103,50 € |
Camping de 300000 m2 en adelante | 601,00 € por cada 100000 m2 |
6.- En los casos de ampliación de actividades y cambios de titularidad, se hacen las
siguientes distinciones:
Si la ampliación es de una actividad calificada como inocua (recogidas en el Anexo III), se liquidará la tasa en función del número de metros cuadrados que se amplíen y a razón de 4,00 €/m2 y una cuota mínima de........................................ ...................... | 60,00 € |
Si se trata de actividades que requieren Calificación ambiental, se liquidará la tasa según lo establecido en artículo 6 punto 2 de esta tarifa, siempre que la superficie no sea superior a 100 m2. |
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Si es inferior a 100 m2, se liquidará la tasa como si tratase de una actividad inocua (Recogida en el Anexo III). |
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Cambio de Titularidad | 150,25 € |
Cambio de actividad | 120,25 € |
7.- Se establecen con carácter singular las siguientes tarifas:
Oficinas bancarias, entidades financieras y similares | 18.000 € |
Actividades comerciales con superficie de sala de venta igual o superior a 500 m2 | 24.000 € |
DEVENGO
Artículo 7.-
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad
municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad
en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, debiendo acreditar
el interesado el pago de las tasas correspondientes, si el sujeto pasivo formulase ésta.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se
devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el
establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del
expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o
decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modelo alguno, por
la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación
de las condiciones del establecimiento, ni por la caducidad del expediente, renuncia o
desistimiento del solicitante.
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN .
Artículo 8.-
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo
prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia,
así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
La tasa se exigirá por el régimen de autoliquidación y se hará efectiva en la Caja Municipal
la cual expedirá carta de pago y copia de ella que el interesado deberá unir a la solicitud de
licencia de apertura como condición necesaria para el inicio de la actividad administrativa.
Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento
industrial o mercantil presentará previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con
especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la
documentación que complete su petición.
Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la
actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal
establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de
ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen
en la declaración prevista en el número anterior.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la
Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 10.- La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en
sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004
y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.