Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras
FUNDAMENTO Y NATURALEZA
ARTÍCULO 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del
servicio público de RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS, que se regirá por la presente Ordenanzas
Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1988.
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2.
1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción
obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas,
alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales,
profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y
desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y
se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos,
materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la
adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 3.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que
se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios, usufructuarios,
arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales
ubicados en los lugares, plazas, calles o vía públicas en que se preste el servicio.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de
las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los
usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
RESPONSABLES
ARTÍCULO 4.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas
físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los
supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
CUOTA TRIBUTARIA .
ARTÍCULO 5.
1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este
Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que
hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988.
2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en
relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde
estén ubicados.
3.- Par la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa:
(vigente hasta 31-12-2005)
Tipo | Cuota bimensual / Euros |
Doméstica/ Vivienda | 10,75 |
Bares | 60,25 |
Bares con música | 108,00 |
Cafeterías | 60,25 |
Restaurantes | 203,25 |
Pensiones | 80,00 |
Camping | 960,00 |
Cines y teatros | 40,25 |
Industrias hasta 10 empleados | 40,25 |
Industrias entre 10 y 50 empleados | 220,00 |
Industrias de más de 50 empleados | 450,75 |
Comercios | 18,00 |
Oficinas en general | 30,00 |
Supermercados de hasta 500 m2 superficie | 228,50 |
Supermercados de más de 500 m2 de superficie | 481,00 |
Oficinas bancarias, Cajas de Ahorro | 1000,00 |
3.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa:
(según la redacción dada a este artículo, por el acuerdo plenario de 7 de diciembre de
2005, en el que se aprueban las nuevas tarifas a partir de 1º de enero de 2006, BORM de
20-12-2005)
Tipo | Cuota bimensual / Euros |
Doméstica/ Vivienda (incluye locales cerrados sin actividad y garajes) | 17,00 |
Bares y cafeterías | 120,50 |
Bares con música | 216,00 |
Restaurantes | 406,50 |
Pensiones y hoteles hasta 2 estrellas | 136,00 |
Hoteles de 3 o mas estrellas | 406,05 |
Camping | 1632,00 |
Cines y teatros | 68,43 |
Industrias hasta 10 empleados | 68,43 |
Industrias entre 10 y 50 empleados | 374,00 |
Industrias de más de 50 empleados | 901,50 |
Comercios | 30,60 |
Oficinas en general | 51,00 |
Supermercados de hasta 500 m2 superficie | 457,00 |
Supermercados de más de 500 m2 de superficie | 962,00 |
Oficinas bancarias, Cajas de Ahorro | 374,00 |
4.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres tienen
carácter irreducible.
DEVENGO
ARTÍCULO 7.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la
prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del
mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria
de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los
contribuyentes sujetos a la Tasa.
GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.
ARTÍCULO 8.
1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo
con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la
materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 9 .
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y
en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
VIGENCIA
ARTÍCULO 11.
La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28
de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor
hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.