Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1- Normativa aplicable.

El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de 2002 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto aquellos vehículos referidos en el artículo 93.3 de la Ley 39/1988

Artículo 3. Exenciones.

1. Estarán exentos de este Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados O Convenios Internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo del contribuyente.
b) Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo.
c) Fotocopia de la declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente ( ISSORM)
d) Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido.
e) Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.
La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan así como la practica de las liquidaciones que correspondan.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota. (Vigente desde 01/01/08, BORM 256 de 06 de noviembre de 2007)
1.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas, resultado de la aplicación sobre las tarifas reguladas en el artículo 95.1 del R.D.Leg 2/2004 del coeficiente 1,58 de incremento fijado en el apartado 4 del referido artículo 95.

Potencia y clase de vehículo Cuota-Euros
A) TURISMOS
De menos de ocho caballos fiscales 19.94
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 53.85
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 113.65
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 141.58
De 20 caballos fiscales en adelante 176.96
B) AUTOBUSES
De menos de 21 plazas 131.61
De 21 plazas a 50 plazas 187.45
De más de 50 plazas 234.31
C) CAMIONES
De menos de 1000 kg de carga útil 66.80
De 1000 a 2999 kg de carga útil 131.61
De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 187.45
De más de 9999 kg de carga útil 234.31
D) TRACTORES
De menos de 16 caballos fiscales 27.92
De 16 a 25 caballos fiscales 43.88
De más de 25 caballos fiscales 131.61
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil 27.42
De 1000 a 2999 kg de carga útil 43.88
De más de 2999 kg de carga útil 131.61
F) VEHÍCULOS:
Ciclomotores 6.98
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 6.98
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 11.96
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 23.94
Motocicletas de más de 500 hasta 1000 centímetros cúbicos 47.86
Motocicletas de más de 1000 centímetros cúbicos 95.72

Artículo 5. Cuota. (Vigente hasta el 31/12/07)

1.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas, resultado de la aplicación sobre las tarifas reguladas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988 del coeficiente 1,48 de incremento fijado en el apartado 4 del referido artículo 96.
A) TURISMOS
Menos de 8 caballos fiscales 18,68 €
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 50,44 €
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 106,48 €
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 132,63 €
De 20 caballos fiscales en adelante 165,75 €
B) AUTOBUSES
De menos de 21 plazas 123,28 €
De 21 a 50 plazas 175,59 €
De más de 50 plazas 219,48 €
C) CAMIONES
De menos de 1000 Kg. de cargo útil 62,58 €
De 1000 a 2999 Kg. de carga útil 122,80 €
De 2999 a 9999 Kg. de carga útil 175,59 €
De más de 9999 Kg. de carga útil 219,48 €
D) TRACTORES
De menos de 16 hp fiscales 26,15 €
De 16 a 25 hp fiscales 41,10 €
De más de 25 hp fiscales 123,28 €
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
De 750 a 999,99 kg de carga útil 26,15 €
De 1000 a 2999 kg de carga útil 41,10 €
De más de 2999 kg de carga útil 123,28 €
F) OTROS VEHÍCULOS
Ciclomotores 6,50 €
Motocicletas hasta 125 cc. 6,50 €
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 11,20 €
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 22,42 €
Motocicletas de más 500 cc hasta 1000 cc 44,83 €
Motocicletas de más de 1000 cc 89,66 €
Se establece con carácter rogado y al amparo de lo establecido en apartado 6,c) del artículo 96 del la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002, una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación.

Artículo 6. Período impositivo y devengo.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.
Artículo 7. Gestión del Impuesto.
1.- Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de este término municipal.
2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará acabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Reglamento de Recaudación y demás disposiciones legales vigentes así como ordenanzas municipales de recaudación e inspección tributaria.
3.- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.
4.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos RD 2822/98, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas:
La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal.
5.- La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto.
6.- La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo.

Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto.

1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente en la Caja Municipal. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración.
Las restantes liquidaciones de ingreso directo y las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se harán efectivas en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia así como en disposiciones dictadas para su desarrollo.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación