Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable.
1.1.- Este Ayuntamiento, de conformidad con las facultades que
establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo
2/2004 de 3 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, acuerda la imposición y
ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
1.2.- El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se
regirá en este Municipio:
A) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de
3 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y por las demás disposiciones
legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
B) Por la presente Ordenanza fiscal.
C) Por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a su régimen de
gestión, recaudación, inspección y revisión.
Artículo 2. Naturaleza del tributo
El tributo regulado en esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo
Artículo 3. Hecho Imponible.
3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento del valor que experimenten los
terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por
cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes mencionados.
El título al que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto, contrato o negocio
jurídico que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o
aprovechamiento sobre un bien inmueble, tenga lugar por imposición legal, por actos “mortis causa”
o “intervivos”, onerosos o gratuitos. A modo de ejemplo podrá consistir en :
a) “Mortis causa”: Partición y adjudicación de herencia, declaración de herederos “ab
intestato”, cuaderno particional, etc.
b) “Inter vivos”: Negocio jurídico de carácter oneroso (compraventa, permuta, dación en pago,
constitución de derechos reales como usufructo, etc) o gratuito (donación).
c) Enajenación en pública subasta, o expropiación forzosa.
3.2. Está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana
como el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica, los terrenos que
dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten con alcantarillado, suministro de
agua y energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza
urbana, así como en general todos aquellos bienes inmuebles que deban tener la condición de urbanos
conforme a la legislación en materia de catastro y a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.
A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo incremento de valor que
experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características
especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3.3. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se
considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en
sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la
aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.
Artículo 4. Supuestos de no sujeción:
4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento del valor que
experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos conforme a la legislación vigente
en materia de catastro y a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en
pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes
comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias
en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico
matrimonial.
4.3. No estarán sujetas a este impuesto las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana
que se realicen con ocasión de :
a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como las aportaciones no dinerarias
de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2003, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva
de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de
15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la
unidad de Ejecución, en el caso en que así lo dispusieran sus Estatutos, o en virtud de
expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios
miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquellos, conforme a lo
dispuesto en la legislación sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
Artículo 5. Exenciones
5.1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como
consecuencias de los actos contemplados en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 3
de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo
establecido en la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos
reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en
dichos inmuebles.
Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando
la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el
municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de
análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.
b. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre
dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los
organismos autónomos del Estado.
c. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
d. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social
reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados.
e. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a
éstas.
f. La Cruz Roja Española.
g. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o
convenios internacionales.
Artículo 6. Beneficios fiscales.
6.1. No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango
de ley a los derivados de la aplicación de tratados internacionales.
6.2. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este ayuntamiento se aplicarán en
los términos establecidos por esta ordenanza.
Artículo 7. Sujetos pasivos.
7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la construcción o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que
se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a
favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de
goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la
consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la
entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o
aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el
contribuyente sea una persona no residente en España.
Artículo 8. Base imponible.
8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los
terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período
máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del
terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo
107 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 3 de marzo, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales, que se detallan en el apartado 4 del presente artículo, y el porcentaje que corresponda en
función a lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.
Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento del valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho periodo.
8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en
fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición,
estableciéndose cada base en la siguiente forma:
a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en
cada fecha.
b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al
periodo respectivo de generación del incremento de valor.
8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas
A) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en la fecha de devengo a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No
obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de Valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia,
se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la
liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha de devengo. Cuando
esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán
aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes
de Presupuestos del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor
catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor
catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
Si se modificaran los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que
corresponda según las reglas del apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos
valores catastrales la reducción del 40 % durante los cinco años posteriores a la revisión.
La reducción prevista no será de aplicación a los supuestos en los que los valores
catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean
inferiores a los hasta entonces vigente.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno
antes del procedimiento de valoración colectiva.
B) En la constitución y transmisión de derechos reales limitativos del dominio, los
porcentajes anuales contenidos en el apartado 5 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del
valor definido en la letra anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos
derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En concreto, y vigentes a fecha de
aprobación de la presente Ordenanza, los siguientes:
I. USUFRUTO.
a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al
valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%.
b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor
total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que
aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del
10 por 100 del valor total.
c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo
superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de
plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de
dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario
de menor edad.
e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada
uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo
aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor.
f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada
sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el
adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por
la plena propiedad.
II. USO Y HABITACIÓN:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
III. NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo
con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En
los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará
aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
IV. OTROS SUPUESTOS
a) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio
o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 5 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el
módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte
de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
b) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 5 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor
del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en
cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
8.4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en este
artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
% | ||
A) | Período de uno hasta cinco años | 3,50 |
B) | Período de hasta diez años | 3,20 |
C) | Período de hasta quince años | 2,80 |
D) | Período de hasta veinte años | 2,45 |
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con
arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecidas en este apartado, para
el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el
resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años
a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.
Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a
la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho
porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren
el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan
considerarse las fracciones de años de dicho período.
Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota (Vigente hasta el 31/12/2012).
9.1.- El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,00 por 100.
9.2.- La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo
de gravamen que corresponda.
9.3.- La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en
su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal.
Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota (Vigente desde el 01/01/2013. BORM Nº 288
14/12/2012).
9.1 El tipo de gravamen de este impuesto es del 17,40 por 100.
9.2 La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de
gravamen que corresponda.
9.3 La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su
caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza Fiscal.
Artículo 10. Bonificaciones (Vigente hasta el 31/12/2011).
10.1.- Se establece una bonificación del 80 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce
limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los
descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. El beneficio tiene
carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para
la declaración del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar
que tanto el causante como el obligado tributario se encuentran al corriente de pago de sus
obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.
Artículo 10. Bonificaciones (Vigente desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012. BORM Nº 276
30/11/2011)
Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto en las
transmisiones de terrenos y en la transmisión y constitución de derechos reales de goce limitativo
de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y
adoptados, hasta segundo grado de consanguinidad, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes
hasta segundo grado de consaguinidad, cuando se den las circunstancias siguientes:
a) El bien o derecho objeto de la transmisión habrá sido la vivienda habitual del causante
hasta la fecha de devengo del impuesto y, al menos, durante los tres últimos años, lo que se
acreditará con certificado de empadronamiento.
b) El beneficio se aplicará , a solicitud del beneficiario, siempre
que la autoliquidación del impuesto se presente en los plazos legales establecidos y tanto el
causante como el obligado tributario se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias
con las arcas municipales
Artículo 10. Bonificaciones (Vigente desde el 01/01/2013. BORM Nº 288 14/12/2012)
1. Se establece una bonificación del 95 por 100 de la cuota de este impuesto en las
transmisiones de terrenos y en la transmisión y constitución de derechos reales de goce limitativo
de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y
adoptados, hasta el segundo grado de consanguinidad, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes
hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se den las circunstancias siguientes:
a) El bien o derecho objeto de la transmisión habrá sido la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del impuesto y, al menos, durante los tres últimos años, lo que se acreditará con certificado de empadronamiento.
b) El beneficio se aplicará, a solicitud del beneficiario, siempre que la autoliquidación del impuesto se presente en los plazos legales establecidos y tanto el causante como el obligado tributario se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con las arcas municipales.
2. Se establece una bonificación del 20 por 100 de la cuota de este
impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales
de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los
descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. El beneficio tiene
carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para
la declaración del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar
que tanto el causante como el obligado tributario se encuentran al corrientes de del pago de sus
obligaciones tributarias con el Ayuntamiento.
Artículo 11. Devengo del Impuesto. Normas generales.
11.1.- El Impuesto se devenga:
c) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
d) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en
la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
11.2.- El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el
incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos
transcurrido entre la fecha de la anterior
adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente
anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización
del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.
11.3.- El período de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año.
Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales.
12.1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme
haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la
transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo,
el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o
contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de
cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando
no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el
artículo 1295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si
la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
12.2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no
procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a
tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
12.3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el
Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria. Se exigirá el Impuesto, a
reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado
anterior.
Artículo 13. Gestión del Impuesto. Régimen de Autoliquidación y Declaración.
13.1 La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.
13.2 En las transmisiones “inter-vivos” y constitución de derechos reales de goce, los sujetos vienen obligados a presentar autoliquidación dentro del plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de devengo, ingresando su importe dentro de dicho plazo en la entidad bancaria que ésta designe.
13.3 En las transmisiones “mortis causa”, los sujetos pasivos podrán optar entre presentar autoliquidación e ingresar la cuota correspondiente dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, o bien solicitar dentro del mismo plazo liquidación por parte de la Administración. Para optar por el régimen de autoliquidación, habrán de concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de
los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto
pasivo.
b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración
tributaria.
c) Que todos ellos opten por el régimen de autoliquidación.
En las transmisiones “mortis causa”, el plazo señalado podrá prorrogarse hasta un año siempre que se solicite antes de su vencimiento, haciendo constar el nombre, apellidos y DNI o NIF del causante y herederos, la situación de los inmuebles o derechos reales sobre ellos situados en el municipio, y el motivo de la solicitud de prórroga.
13.4 La autoliquidación o declaración presentadas fuera de plazo
darán lugar, en el supuesto de que no haya mediado requerimiento previo por parte de la
Administración, a la liquidación por parte de la Administración de los recargos por extemporaneidad
y en su caso intereses de demora establecidos en el art. 27 de le Ley General Tributaria. En el
supuesto de no presentación o presentación posterior al requerimiento previo, se podrá proceder a
la incoación de expediente sancionador conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria.
13.5 Cuando la finca urbana o integrada en u bien inmueble de características especiales
objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida a
consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el
Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que deban conllevar la asignación de valor catastral
conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria,
acompañada de la misma documentación mencionada en el apartado anterior, para que se practique,
previa cuantificación, liquidación por parte de la Administración Municipal.
13.6 La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en el modelo o aplicación informática que facilite la Administración, y en su caso con la asistencia del personal de la Recaudación Municipal, y deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o representante legal, debiendo acompañarse de copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en la que conste el acto o contrato que origine la imposición, así como copia del DNI o NIF del sujeto pasivo, y copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el justificante de ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación.
13.7 La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son los resultantes de tales normas. En caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará en la misma forma liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo.
13.8 Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce deba considerarse exenta, prescrita, o bonificada la cuota, presentará declaración ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho, y el modelo de autoliquidación por importe cero euros. Si la administración considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado con indicación de los recursos que conforme a Derecho procedan.
13.9 Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a
los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes,
entendiéndose como domicilio a los efectos de notificaciones el que conste en el documento,
contrato o escritura pública objeto de liquidación del impuesto. El Ayuntamiento podrá requerir a
las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros
quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la
liquidación del Impuesto; incurriendo, quienes no atiendas los requerimientos formulados dentro de
tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 16 de esta Ordenanza.
Artículo 14. Obligaciones formales. Sujetos obligados a declarar.
Con independencia de lo dispuesto en el artículo 7, están igualmente obligados a comunicar al
Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7 de esta Ordenanza, siempre
que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o
transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquirente o la
persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Artículo 15. Revisión.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables
conforme a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas
de desarrollo.
Artículo 16. Comunicación de notarios.
Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de
cada trimestre, relación índice comprensiva de todos los documentos por ellos autorizados en el
trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de
manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de
última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los
documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan
sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.
Artículo 17. Infracciones y sanciones.
Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y
en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 18. Derogación y entrada en vigor.
La presente Ordenanza deroga a la anterior y entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el B.O.R.M.