Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Artículo 1.-

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 2 .- Naturaleza del tributo.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene naturaleza de impuesto indirecto y se regirá en este Municipio:
a) Por las normas reguladores del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 3 .- Hecho imponible,

1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración.

Artículo 4 .- Exenciones.

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 5.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación y obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencia o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 6. Base Imponible (Vigente desde 01/01/08, BORM 256 de 06 de noviembre de 2007)

La base imponible del Impuesto estará determinada en función de los apartados A,B y C siguientes:
A) En función de los módulos siguientes:
1) Edificios con uso principal de vivienda unifamiliar (Aislada, pareada, dúplex, en hilera, agrupada etc.)
€/ m2
a) Vivienda aislada 639.00
b) Vivienda pareada 585.75
c) Vivienda en hilera 532.50
d) Sótano, semisótano, garaje 239.50
e) Local planta baja de uso no definido 213.00
f) Local planta alta-buhardilla tratada 335.50
g) Trastero, almacén, buhardilla sin tratar 277.00
h) Lavadero, tendero, barbacoa, etc 165.00

2) Edificios con uso principal de vivienda comunitaria ( más de una vivienda y con zaguán compartido)
€/ m2
a) Plurifamiliar en bloque aislado 511.00
b) Plurifamiliar manzana cerrada 479.00
c) Buhardilla tratada 479.00
d) Sótano, semisótano, garaje 213.00
e) Local planta baja de uso no definido 160.00
f) Local planta alta / Oficinas 197.00
g) Trastero, almacén 245.00
h) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 165.00

3) Otras edificaciones
€/ m2
a) Oficinas, academias, despachos, etc. 442.00
b) Adaptación local a comercio 234.00
c) Nave agrícola o sin uso específico 192.00
d) Almacén de aperos de labranza 192.00
e) Construcción o nave destinada o uso industrial 213.00
f) Edificio industrial diáfano en altura 442.00

B) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, para las instalaciones, construcciones y obras no previstos en el apartado A) anterior.
C) En todo caso, será de aplicación la liquidación provisional que resulte de mayor cuantía por la aplicación de los apartados A) y B)

Artículo 6. Base Imponible (Vigente hasta el 31/12/07)

La base imponible del Impuesto estará determinada en función de los apartados A,B y C siguientes:
A) En función de los módulos siguientes :
1) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR ( Aislada, pareada, dúplex, en hilera, agrupada, etc.)
€/ m2
a) Vivienda aislada 600,00
b) Vivienda pareada 550.00
c) Vivienda en hilera 500,00
d) Sótano, semisótano, garaje 225,00
e) Local planta baja de uso no definido 200,00
f) Local planta alta-buhardilla tratada 315,00
g) Trastero, almacén, buhardilla sin tratar 260,00
h) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 155,00
2) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA COMUNITARIA (más de una vivienda y con zaguán compartido)
€/ m2
a) Plurifamiliar en bloque aislado 480,00
b) Plurifamiliar manzana cerrada 450,00
c) Buhardilla tratada 450,00
d) Sótano, semisótano, garaje 200,00
e) Local planta baja de uso no definido 150,00
f) Local planta alta/Oficinas 185,00
g) Trastero, almacén, 230,00
h) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 155,00
3) OTRAS EDIFICACIONES
€/ m2
a) Oficinas, academias, despachos, etc. 415,00
b) Adaptación local a comercio 220,00
c) Nave agrícola o sin uso específico 180,00
d) Almacén de aperos de labranza 180,00
e) Construcción o nave destinada o uso industrial 200,00
f) Edificio industrial diáfano en altura 415,00
B) En función del presupuesto presentado , por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, para las instalaciones, construcciones y obras no previstos en el apartado A) anterior.
C) En todo caso, será de aplicación la liquidación provisional que resulte de mayor cuantía por la aplicación de los apartados A) y B) anteriores.

Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota.

1. El tipo de gravamen será el 3,8 por 100
2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 8. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva.
La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan así como la exigencia de la cuota íntegra.
2. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente.
3. Se establece una bonificación del 45 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior.
4. Se establece una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.
5.- Las bonificaciones establecidas en los apartados 2 y 3 se aplicarán a las partidas específicas relativas a los costes de instalación de dichos sistemas. (1)
(1) Según la redacción dada por el acuerdo del Pleno Municipal de fecha 30.11.2004, publicado en el Boletín oficial de la Región de Murcia nº 78 de fecha 7 de abril de 2005.

Artículo 9.- Devengo.

El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se hay obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 10.- Gestión.

1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien virtud de competencia propia, de conformidad con las previsiones legales contempladas en la Ley 39/1988, Ley General Tributaria y demás disposiciones legales de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, y 104 de la Ley 39/1988, en su redacción dada por la Ley 51/2002 y en las demás normas que resulten de aplicación.
3. Concedida la preceptiva licencia, se practicará liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Profesional correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Asimismo podrá determinarse la base imponible en función de los índices o módulos establecidos al efecto y al amparo del artículo 104.1 b) de la ley 39/1988.
4. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Disposición Final Única . Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.

La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.