Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:
A) Por las normas reguladores del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que
complementen y desarrollen dicha Ley.
B) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por R.D.Leg. 1175/90, de 28 de
septiembre, y R.D. Leg. 1259/91, de 2 de agosto.
C) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo
hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades
empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no,
y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas
cuan tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de
servicios. Por lo tanto, no tienen consideración las actividades agrícolas, las ganaderas
dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del
presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el
párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico
cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de
uno de éstos, con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en
derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en activo fijo de las empresas que hubieran figurado
debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de
transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese
utilizado durante igual período de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del
establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo
a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismo
autónomos del Estado y las Entidades del Derecho público de análogo carácter de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español,
durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad
cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se
entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de
ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades
del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe
neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención
sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan
un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas:
1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residente,
el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen
finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y
las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año
anterior al de devengo de este Impuesto. Dicho período impositivo hubiera tenido una duración
inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en
cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto
de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo
42 del Código de comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para
formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/91, de 20 de
diciembre.
4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se
atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos
permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social
reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus
grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades Autónomos, o de las
Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los
establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en
régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de
escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan
en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que
el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine,
exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo
de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para
la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los
productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin
utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de
materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o
Convenios Internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que ser refieren las letras a), d), g) y h) del apartados anterior
no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención
prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación
dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen
los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no
se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1
anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su
actividad.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de
presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía
telemática. Orden 85/2003, de 23 de enero – B.O.E. n1 24 de 28 de enero de 2003.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del
apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de la ley 39/1988, de 28 de
diciembre reguladora de las Haciendas Locales.
4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán
carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este Municipio
cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria .
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se
refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su
caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 7. Cuota tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto
aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, y por el R.D.Leg. 1259/91, de
2 de agosto.
Artículo 8. coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora
de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un
coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del
sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios | Coeficiente |
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 | 1,29 |
Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 | 1,30 |
Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 | 1,32 |
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 | 1,33 |
Mas de 100.000.000,00 | 1,35 |
Sin cifra neta de negocio | 1,31 |
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe
neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades
económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del
artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 9. Coeficiente de situación.
1.Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de
ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará, al amparo de lo
establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, el índice que corresponda de los señalados en el
cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio
en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:
Categoría Fiscal vía pública | Coeficiente aplicable |
Primera. | 3,80 |
Segunda. | 3,70 |
3. La categoría fiscal 1ª) Incluye las siguientes vía públicas o tramos de éstas:
a)Todas las calles de los núcleos urbanos de Mazarrón, Puerto de Mazarrón, La Isla,
Ordenación Bahía y cualquier otra urbanización estén ubicadas éstas en zonas de playa o no.
b) Zonas calificadas como industriales.
4. La categoría fiscal 2ª) Incluye las siguientes vías públicas o tramos de estas:
a) Pedanías de: Cañada de Gallego, la Majada, Gañuelas, Leiva, Ifre, Romero, Balsicas y
cualquier zona rural.
5.- Cualquier actividad económica sita en calles o zonas no especificadas expresamente en las
categorías primera y segunda, se considerarán comprendidas en las de primera.
Artículo 10. Bonificaciones.
Sobre la cuota del impuesto se aplicarán las bonificaciones establecidas en el apartado 1,
del artículo 89 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la
Ley 51/2002.
Se establecen las siguientes bonificaciones, que podrán aplicarse simultáneamente, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
a) Bonificación por creación de empleo de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos
que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de
trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la
aplicación de la bonificación, en relación el período anterior a aquél.
Incremento promedio contratos indefinidos | Porcentaje bonificación |
25 por 100 | 10 por 100 |
50 por 100 | 25 por 100 |
75 por 100 | 50 por 100 |
b) Bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que
tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el
aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1.- La energía que se produzca o utilice en la forma descrita deberá ser superior al 50 por
100 de la energía total que se consuma durante un año natural. A estos efectos, se considerarán
instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como
tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración
los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica
útil.
2.- Las actividades industriales se realizarán, desde el inicio de su actividad o por
traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término
municipal.
3.- Las actividades industriales deberán tener establecido un plan de transporte para sus
trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas pro el
desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más
eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.
Artículo 11. Período impositivo y devengo.
El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones
de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año
natural.
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles,
calvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida
con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de
trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la
actividad.
Asimismo, y en el caso de bajo por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán
prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin
los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los
trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.
Artículo 12. Gestión
La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por Órgano de la
Administración que resulte competente, en los términos establecidos por la Ley General Tributaria,
Ley de Haciendas Locales y demás disposiciones legales que resulten de aplicación así como
ordenanzas fiscales municipales de recaudación e inspección tributaria.
Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.
Las liquidaciones de ingreso directo y las deudas de cobro por recibo notificados
colectivamente se harán efectivas en los plazos establecidos por el Reglamento General de
Recaudación.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28
de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor
hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.