Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas

Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:
A) Por las normas reguladores del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
B) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por R.D.Leg. 1175/90, de 28 de septiembre, y R.D. Leg. 1259/91, de 2 de agosto.
C) Por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuan tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 4. Exenciones.

1. Están exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismo autónomos del Estado y las Entidades del Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
c) Los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residente, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/91, de 20 de diciembre.
4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades Autónomos, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g) La Cruz Roja Española.
h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
2. Los sujetos pasivos a que ser refieren las letras a), d), g) y h) del apartados anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003, de 23 de enero – B.O.E. n1 24 de 28 de enero de 2003.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales.
4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 6. Cuota tributaria .

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 7. Cuota tarifa.

La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, y por el R.D.Leg. 1259/91, de 2 de agosto.

Artículo 8. coeficiente de ponderación.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Mas de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31


A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 9. Coeficiente de situación.

1.Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:

Categoría Fiscal vía pública Coeficiente aplicable
Primera. 3,80
Segunda. 3,70


3. La categoría fiscal 1ª) Incluye las siguientes vía públicas o tramos de éstas:
a)Todas las calles de los núcleos urbanos de Mazarrón, Puerto de Mazarrón, La Isla, Ordenación Bahía y cualquier otra urbanización estén ubicadas éstas en zonas de playa o no.
b) Zonas calificadas como industriales.
4. La categoría fiscal 2ª) Incluye las siguientes vías públicas o tramos de estas:
a) Pedanías de: Cañada de Gallego, la Majada, Gañuelas, Leiva, Ifre, Romero, Balsicas y cualquier zona rural.
5.- Cualquier actividad económica sita en calles o zonas no especificadas expresamente en las categorías primera y segunda, se considerarán comprendidas en las de primera.

Artículo 10. Bonificaciones.

Sobre la cuota del impuesto se aplicarán las bonificaciones establecidas en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002.
Se establecen las siguientes bonificaciones, que podrán aplicarse simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
a) Bonificación por creación de empleo de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación el período anterior a aquél.

Incremento promedio contratos indefinidos Porcentaje bonificación
25 por 100 10 por 100
50 por 100 25 por 100
75 por 100 50 por 100


b) Bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- La energía que se produzca o utilice en la forma descrita deberá ser superior al 50 por 100 de la energía total que se consuma durante un año natural. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
2.- Las actividades industriales se realizarán, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.
3.- Las actividades industriales deberán tener establecido un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas pro el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

Artículo 11. Período impositivo y devengo.

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, calvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.
Asimismo, y en el caso de bajo por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad.

Artículo 12. Gestión

La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos por la Ley General Tributaria, Ley de Haciendas Locales y demás disposiciones legales que resulten de aplicación así como ordenanzas fiscales municipales de recaudación e inspección tributaria.

Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto.

Las liquidaciones de ingreso directo y las deudas de cobro por recibo notificados colectivamente se harán efectivas en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación.
Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003 , surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación.