Ordenanza municipal publicidad exterior
TÍTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1- La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones
a los que deberá sujetarse el ejercicio
Art. 8.- Todos los actos de publicidad exterior están sujetos a Licencia Municipal
y condicionados al pago de las tasas correspondientes por aplicación de la Ordenanza Fiscal, con
excepción de los sornetidos a Régimen de concesión administrativa.
Art. 9.- ACTOS DE PUBLICIDAD NO AUTORIZADOS.- Con carácter general queda
prohibido.
1.o- La fijacion o inscripcion directa de publicidad sobre paramentos de edificios, muros
vallados o elementos del mobiliario urbano.
2.o- Los anuncios reflectantes, las instalaciones que limiten visibilidad y seguridad del
tránsito rodado o peatonal.
3.o- El lanzamiento de propaganda gráfica en vía pública.
4.o- Aquellas actividades publicitarias que, por su objeto, forma y contenido, sean
contrarias a las Leyes.
TÍTULO llI.- ZONAS DE INSTALACIÓN Y MODALIDADES DE PUBLICIDAD
Art. 10.- A los efectos de delimitar los espacios susceptibles de utilización para
publicidad, se establece la siguiente clasificación de los citados espacios en el término
municipal:
a) Monumentos Históricos-Artísticos.
b) Suelo Urbano.
e) Suelo Urbanizable.
d) Resto de Suelo.
1.o- Monumentos Hístóricos-Artísticos. No se permitirá la instalación de ningún tipo de
publicidad.
2.o- Suelo Urbano. Se permitirá la instalación de elementos publicitarios en:
- Solares sin edificar.
- Las vallas de cualquier tipo de obras o cerramiento de solares.
En estructuras de andamiajes podrán instalarse en todo caso elementos de protección y ornato
de las mismas, como lonas, mallas o sirnilares, que podrán incluir mensajes publicitarios
integrados en su superficie, con presentación de documentación previa que deberá ser aprobada por
el órgano competente para resolver.
- En medianerías de edificios.
- En estructuras de andamiajes.
- En cerramientos de locales comerciales desocupados en planta baja.
3.o- Suelo Urbanizable. - Hasta tanto en cuanto no se lleve a cabo el desarrollo
previsto por el Planeamiento en vigor para dicho tipo de suelo las instalaciones de
publicidad podrán ser autorizadas en zonas colindantes a carreteras, respetando la distancia mínima
de 15 metros desde la arista exterior y siempre que se cuente con la oportuna autorización del
organismo competente del que depende la carretera.
- Una vez aprobado el planeamiento y qjecutadas las obras de urbanización correspondientes,
regirán las condiciones propias del Suelo Urbano a efectos de publicidad.
- En los tramos urbanos de la red arterial sólo podrá instalarse publicidad a una distancia
mínima de 15 metros, desde la arista exterior de la carretera.
- En zonas colindantes a carretera, en tramos urbanos consolidados por la edificación, las
distancias mínimas se corresponderán con las alineaciones establecidas en el Plan General de
Ordenación Urbana.
4.o- Resto de suelo. Se autoriza la instalación de vallas y carteles publicitarios en el
resto del suelo, previo informe técnico municipal correspondiente y con el visto bueno del
Organismo de Carreteras competente.
5.o- Podrá utilizarse por concesión administrativa, instalaciones de publicidad exterior en
bienes de titularidad municipal, tanto patrimoniales como de dominio público, de acuerdo con lo
establecido en la legislación específica aplicables y en las normas contenidas en la presente
Ordenanza.
MODALIDADES DE PUBLICIDAD
Art. 11.- La publicidad estática se podrá ejercer a través de las siguientes
modalidades:
a) Vallas publicitarias.
b) Carteleras.
c) Banderolas y pancartas.
d) Rótulos.
VALLAS Y CARTELERAS
Art. 12.- Se considerará valla publicitaria o cartelera, aquella instalación
estática, compuesta de un cerco cuadrado o rectangular, susceptible de contener en su interior
elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variables.
Art. 13.- Las dimensiones de los cercos deberán ajustarse a las siguientes
medidas, mínimo 4 metros de largo por 3 metros de alto y sus múltiplos con un límite máximo 96
metros cuadrados. En suelo calificado por el Plan General como urbano, la altura máxima no podrá
superar los 8’5 metros sobre rasante de terreno, incluido el soporte, cuando la distancia a
carretera, sea de 15 metros lineales.
En suelo urbano consolidado por la edificación, con alineaciones definidas por el Plan
General, la altura máxima sobre rasante del terreno será de metros.
Art. 14.- Se permite la agrupación de vallas que no su todo caso, la superficie
máxima de 96 metros cuadrados y 16 metros de proyección.
Art. 15.- Se permiten vallas superpuestas, sin que en ningún caso, se puedan
sobrepasar las superficies y alturas máximas permitidas en función de su ubicación.
Art. 16.- La distancia mínirna entre vallas o agrupación de ellas no será inferior
a 100 metros.
Art. 17.- La instalación de carteleras en cerramiento de solares, vallados de
obras, locales comerciales cerrados y medianerías, se ajustará a las siguientes condiciones:
- La cartelera no podrá sustituir en ningún caso al vallado obligatorio del solar.
- Se respetará la alineación del solar o su cerramiento siempre que sea coincidente con las
alineaciones del Plan General de Ordenación Urbana, en todo caso, deberá ajustarse, siempre, a esta
última, salvo en edificios fuera de ordenación.
- En medianerías, el plano exterior no podrá exceder más de 0,30 metros sobre el plano de
fachada, y la superficie máxima de ocupación será de 1⁄2 del total del paramento, siendo la altura
máxima 6 metros sobre la rasante del terreno.
CARTELES
Art. 18.-1.o- Se considerarán carteles, los anuncios litograpados o impresos por cualquier
procedimiento sobre papel cartulina o cartón o similar.
-Se prohíbe la fijación de carteles sobre edificios, paramentos, vallas de cerramiento o
cualquier elemento visible desde la vía pública, con excepción del mobiliario urbano destinado a
dicho fin o lugares expresamente preparados para esta finalidad con autorización municipal.
-Se prohíben los carteles moviles que ocupen la vía pública con publicidad de los
establecimientos comerciales. Sólo será posible dicha instalación cuando se ubique en espacio
privado del local de negocio o actividady siempre que rio incumpla cualquier otra disposición de la
presente Ordenanza.
BANDEROLAS Y PANCARTAS
Art. 19.- Son elementos publicitarios realizados con materiales efímeros
realizados sobre lonas, plástico o panel.
Las banderolas sólo podrán autorizarse:
a) En fachadas de edificios íntegramente comerciales por motivo de campañas extraordinarias,
y por un periodo no superior a DOS MESES.
b) En fachadas de museos, edificios públicos, salas de exposiciones, espectáculos o similares
por idéntico plazo, para fines propios de la institución de que se trate.
c) En elementos de alumbrado público, por campañas electorales, celebraciones municipales o
Institucionales.
La utilización de los citados elementos para publicidad comercial, solo podrán autorizarse en
el supuesto de campañas extraordinarias.
1.o- Las pancartas podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento, en lugares visibles desde la
vía pública en situaciones excepcionales como fiestas patronales, celebraciones religiosas,
deportivas o similares.
2.o- En la solicitud de licencia, se deberá expresar la forma, dimensiones, materiales y
contenido de la pancarta, emplazamiento, altura mínima sobre la calzada y tiempo de duración.
3.o- La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que te
justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de CINCO DÍAS siguientes a la terminación, a
su costa.
4.o- La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que le
justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación, a
su costa.
Art. 20.- RÓTULOS.
1.o- Se considerarán rótulos los anuncios fijos o móviles que tienen por objeto denominar o
transmitir la identificación de locales de negocio. actividades profesionales o comerciales o hacer
publicidad de los mismos, sin tener las características propias de la cartelera, y siempre y cuando
no se trate de indicadores de los establecidos en el art. 3.1.o de la presente Ordenanza.
2.o- La instalación de rótulos se ajustará a las condiciones y limitaciones que para cada
clase de suelo se establezcan.
3.o- Además de esas condiciones y limitaciones, deberá cumplir las siguientes:
- Sólo se autorizarán en planta baja y primera.
- Se adosarán a fachada, permitiéndose un vuelo y, altura máxima de 60 cm. respectivamente.
- Los rótulos luminosos o en bandera, deberán quedar a una altura mínima de 2’5 metros de la
rasante de la acera.
- Los rótulos en plantas superiores, sólo serán autorizados cuando el edificio se dedique con
carácter exclusivo a uso comercial, con las condiciones anteriores.
- Quedan excluidos los rótulos luminosos en coronación de edificios, vallados, medianerías y
espacios libres.
- Quedan prohibidos en dominio público los rótulos, los carteles indicativos o de
señalización direccional del nombre de establecimientos, logotipos o señales de circulación, en
relación con dichos locales.
- Los logotipos, carteles o rótulos con los citados mensilJes, tan sólo podrán instalarse en
terrenos de dominio privado, previa autorización municipal.
- Excepcionalmente podrán autorizarse rótulos o carteles indicadores que puedan contener
información que afecte al interés público general.
Art. 21.- PUBLICIDAD IMPRESA.
El reparto de la publicidad impresa sólo se autorizará con carácter restringido en los
siguientes supuestos:
1.o- En periodo de campaña electoral, de acuerdo con la normativa específica aplicable y
celebraciones populares o institucionales.
2.o- En entradas de locales comerciales, así como por asociaciones de comerciantes, dentro de
los límites territoriales de estas.
Art. 22.- PUBLICIDAD MÓVIL.- Se autoriza la publicidad móvil en el término
municipal previa solicitud a este Ayuntamiento.
Art. 23.- PUBLICIDAD AÉREA.- Podrá ejercerse la publicidad aérea, mediante
avionetas, globos, dirigibles o similares, siempre y cuando se disponga de la autorización del
organismo competente en la materia.
Art. 24.- PUBLICIDAD ACÚSTICA.- Se prohíbe la realización de publicidad acústica
en cualquiera de sus modalidades.
Excepcionalmente el Ayuntamiento podrá autorizar la realización de publicidad acústica cuando
el interés del tema lo requiera,
TÍTULO IV
Art. 25.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS.
1.o- Todos los actos de publicidad exterior están sujetas licencia municipal y al pago de las
siguientes tasas:
PUBLICIDAD ESTÁTICA.- Impuesto sobre construcciones, instalaciones y tasa por licencia
urbanística.
PUBLICIDAD MÓVIL.- Queda sujeta a la oportuna de la Ordenanza de Precios Públicos Municipal.
PUBLICIDAD IMPRESA.- Exenta de tasas. PUBLICIDAD AÉREA.- Exenta de tasas. PUBLICIDAD
ACÚSTICA.- Exenta de tasas. 2.o- Las licencias se otorgarán salvo derecho de propiedad y sin
perjuicio de tercero, y su otorgamiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir la
responsabilidad civil o penal que le resulten imputables por aplicación del ordenamiento jurídico
vigente, Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas de instalaciones de publicidad
exterior, con fecha, plazo de vigencia, número de registro y lugar de emplazamiento.
Art. 26.- REQUISITOS.- A la solicitud de licencia se acompañará la siguiente
documentación:
- Plano de situación acotado 1/1.000, del volcado del Plan General de Ordenación Urbana,
según la vigente cartografía.
- El Ayuntamiento, en los casos en que la entidad del proyecto, así lo requiera, podrá
exigir, proyecto realizado por técnico competente, con Memoria descriptiva de la situación.
- Contrato del propietario del terreno donde se ubica la instalación.
- Fotografía del emplazamiento.
- En el resto de las instalaciones se exigirá en cualquier caso Certificado de Técnico que
asegure que la Ejecución y mantenimiento de la instalación se lleve a cabo mediante las adecuadas
condiciones de estabilidad, seguridad, ornato y conservación.
Art. 27.- PRÓRROGA, CADUCIDAD, CONVALIDACIÓN.
Las licencias se otorgarán por un plazo de vigencia máximo de dos años, que podrá ser
prorrogado por anualidades, mientras no varien las condiciones urbanísticas de los terrenos objeto
de ocupación. Pudiendo solicitarse por el Ayuntamiento que se acredite por Técnico idóneo, que
tanto el soporte como la cartelera se hallan en perfectas condiciones de estabilidad, seguridad y
ornato. La solicitud de prórroga deberá realizarse en el primer trimestre del año natural.
Si el interesado no procede a ejercer el derecho a la prórroga de la licencia, una vez
transcurrido el plazo de vigencia, se iniciará expediente administrativo de caducidad de la
licencia.
Una vez concluido el expediente administrativo que declare la caducidad de la licencia, la
instalación deberá ser desmontada en el plazo máximo de treinta días siguientes a dicho término, en
caso contrario el Ayuntamiento podrá realizar el desmontaje de la instalación, siendo de cuenta del
administrado los gastos que genere el mismo.
Art. 28.- 1.o- En todas las carteleras o vallas deberá constar necesariamente, el
número de expediente de concesión de licencia, así como el nombre de la empresa.
2.o- Cuando la cartelera carezca de alguno de los datos identificativos anteriores o estos no
se correspondan con los obrantes en los archivos municipales, la instalación se considerará anónima
y en consecuencia carente de titular, por lo que una vez tramitado el expediente administrativo
oportuno, podrá ser retirada por la Administración.
3.o- La autorización de instalaciones, en dominio público, independientemente de su
modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada sin
derecho a indennización o reclamación alguna, previa la tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
Igualmente las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias
previstas en el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
TÍTULO V
Art. 29.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que vulneren el contenido de la
presente Ordenanza, así como las obligaciones derivadas de la aplicación de la legislación
urbanística aplicable, Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística y normas concordantes.
Art. 30.- Sin perjuicio del restablecimiento del ordenamiento urbanístico
infringido no se podrá iniponer sanción alguna, sin la previa tramitación del correspondiente
expediente sancionador.
Para el supuesto que del mantenimiento de la instalación se derive peligro inminente para
personas, bienes o servicios municipales, se requerirá al interesado para que en el plazo que el
Ayuntamiento le conceda proceda a retirar la instalación, o realizar las reparaciones que el
Ayuntamiento determine, transcurrido el plazo concedido sin cumplir con el requerimiento del
Ayuntamiento, el mismo podrá proceder a la retirada de la instalación, sin pejuicio de la
tramitación que siga el expediente administrativo abierto al efecto.
Cuando la instalación de publicidad exterior en sus distintas modalidades no se ajuste a las
condiciones establecidas en la licencia municipal, en dominio público, se incoará expediente
sancionador de acuerdo con lo previsto en la legislación urbanística para los supuestos de obras
realizadas sin ajustarse a la licencia.
Art. 31.- CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES.
A los efectos de graduar la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves y
graves.
Se considera infracción leve, el no mantener la instalación en las debidas condiciones de
conservación, ornato y limpieza.
Se considerarán infracciones graves:
- La instalación de elementos de publicidad exterior sin licencia o sin ajustarse a las
condiciones de la misma.
- La instalación de elementos que no disponen de las medidas de seguridad y estabilidad
oportunas, ofreciendo riesgo para personas y bienes.
- El incumplimiento de órdenes de ejecución en relación con el mantenimiento y conservación
de las instalaciones.
- La reincidencia en faltas leves en un periodo de treinta díasconsecutivos.
- Para la graduación de las sanciones se aplicarán los criterios previstos en la vigente Ley
del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística y demás normas que resulten de aplicación.
PERSONAS RESPONSABLES De las infracciones que se cometan contra la presente
Ordenanza serán responsables solidarios:
a) La empresa publicitaria, persona fisica o jurídica.
b) El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación.
e) El titular o beneficiarlo del mensaje.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Estarán exentos del pago de tasas las Asociaciones Locales
legalmente constituidas, cuyas finalidades y objetivos sean de carácter social y altruista.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las instalaciones de publicidad exterior en sus distintas
modalidades, que se encuentran instaladas en el momento de la entrada en vigor de la presente
Ordenanza, dispondrán de un plazo de SEIS MESES, para adaptarse a los preceptos de la misma,
mediante la solicitud de la oportuna licencia o retirada de las que no fueran legalizables.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo efectuado se incoará el oportuno expediente administrativo, y
una vez tramitado se requerirá al interesado para que retire la instalación, con la advertencia de
que en caso de incumplimiento se procederá a su retirada por parte del Ayuntamiento con cargo al
interesado.
DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su
publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».