Ordenanza municipal de vertidos no domésticos a la red de alcantarillado de Mazarrón
A) INTRODUCCIÓN
PRIMERA
El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de los vertidos de aguas residuales
procedentes de las instalaciones ubicadas en el término municipal de Mazarrón, dirigida
principalmente a la protección de la red de alcantarillado y de las Estaciones Depuradoras de Aguas
Residuales.
SEGUNDA
Se establecen en la presente Ordenanza las condiciones y limitaciones de los
vertidos de aguas residuales no domésticos, describiéndose los vertidos inadmisibles y admisibles
en las descargas a la red de alcantarillado.
TERCERA
El criterio seguido para esta Ordenanza es la admisión de vertidos que no afectan a
los colectores y Estaciones Depuradoras, a la utilización de subproductos, ni al cauce receptor
final, ni suponga un riesgo para el personal de mantenimiento de las instalaciones.
CUARTA
El ámbito de aplicación de esta Ordenanza son las instalaciones situadas en el
término municipal de Mazarrón.
QUINTA
La entrada en vigor, aplicación y desarrollo de la presente Ordenanza será
inmediata a su publicación en cuanto se refiere a los vertidos que se incluyen en el capítulo de
prohibiciones (capítulo II).
Para los vertidos admisibles, sujetos a limitaciones, el plazo será de un año, con objeto de
que se puedan adoptar por parte de los afectados las medidas correctoras correspondientes.
SEXTA
Las instalaciones que produzcan vertidos a la red de colectores, deberán adoptar
las medidas necesarias, revisiones de procesos o pretratamientos, a fin de que se cumplan los
límites y condiciones que en él se desarrollan.
SÉPTIMA
El Ayuntamiento dará un plazo de seis (6) meses con objeto de que los usuarios
procedan a remitir al mismo, la declaración de sus vertidos previa a la solicitud del permiso de
descarga, con objeto de que éste pueda ser legalizado provisionalmente, a resultas de lo que se
concluya en la solicitud correspondiente que se describe en el capítulo III.
OCTAVA
Esta declaración tendrá carácter obligatorio, si el Ayuntamiento no requiere información
adicional en un momento determinado, antes de este periodo.
B) CUERPO DE LA NORMATIVA
CAPÍTULO I.- CLASIFICACIONES.
Artículo 1.º
1.- A efectos de la presente Ordenanza, los vertidos se clasifican en las modalidades que se
indican:
a) Aguas de desecho o residuales domésticas.
b) Aguas de desecho o residuales industriales.
2.- Se considera como aguas comprendidas en el apartado a), las usadas procedentes de
viviendas.
3.- Se consideran como aguas comprendidas en el apartado b), las usadas procedentes de
establecimientos industriales, comerciales o de otro tipo, que acarrean desechos diferentes de los
presentes en las aguas residuales definidas como domésticas, generado en sus procesos de
fabricación o manufactura.
CAPÍTULO II.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES DE LOS VERTIDOS.
Artículo 2.º Prohibiciones.
Quedan totalmente prohibidos los vertidos directos o indirectos a la red de alcantarillado de
todos los compuestos y materias que de forma no exhaustiva y agrupados por afinidad o similitud de
efectos, se señalan a continuación.
2.1. Mezclas explosivas, inflamables y combustibles. Líquidos, sólidos o gases que por razón
de su naturaleza y cantidad sea o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras
sustancias, para provocar fuegos o explosiones. En ningún momento, dos medidas sucesivas efectuadas
mediante un exploxímetro, en un punto de descarga la red, deben dar valores superiores al 5% del
límite inferior de explosividad ni tampoco una medida aislada debe superar en un 10% el citado
límite.
2.2. Desechos sólidos o viscosos. Desechos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar
obstrucciones en el flujo del alcantarillado, o
interferir el adecuado funcionamiento del sistema de aguas residuales.
Los materiales prohibidos incluyen en relación no exhaustiva: grasas, tripas o tejidos
animales, estiércol, huesos, pelos, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias,
arenas, cal, gastaza, trozos de metal, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, granos,
lúpulo, desechos de papel, maderas, plásticos, alquitrán, residuos asfálticos, residuos del
procesado de combustibles
o aceites lubricantes o similares, en general sólidos de tamaño superior a 1,5 cm. en
cualquiera de sus dimensiones. 2.3. Materiales coloreados. Líquidos, sólidos o gases que,
incorporados a las aguas residuales den coloraciones que no se eliminen en el proceso de
tratamiento empleado en las Estaciones Depuradoras de este Municipio, tales como lacas, pinturas,
barnices, tintas, etc.
2.4. Residuos corrosivos. Líquidos, sólidos o gases que provoquen corrosión en red de
saneamiento o en las instalaciones de depuración y todas las sustancias que puedan reaccionar con
el agua para formar productos corrosivos.
2.5. Desechos radiactivos. Desechos radiactivos o isótopos de vida media o concentración
tales que puedan provocar daños en las instalaciones y/o peligro para el personal de las mismas.
2.6. Materias nocivas y sustancias tóxicas. Sólidos, líquidos o gases en cantidades tales que
por sí solos o por integración con otros desechos, puedan causar molestia pública, o peligro para
el personal encargado del mantenimiento y conservación de la red de colectores o estaciones
depuradoras.
2.7. Vertidos que requieren tratamiento previo. En el Anexo n.º 2 de la presente Ordenanza,
se relacionan los productos que es preciso y obligatorio tratar antes de su vertido a la red de
saneamiento, hasta alcanzar los límites de concentración que se establecen como permisibles en el
artículo 3.1.
Artículo 3.º Limitaciones
3.1. Limitaciones específicas. Se establecen a continuación las concentraciones máximas
instantáneas de contaminantes permisibles en las descargas de vertidos no domésticos.
PARÁMETRO CONCENTRACIÓN (mg./l.)
DBO5 400 DQO 800 pH (unidades de pH) 6-9,5
Temperatura (ºC) 40
Sólidos en suspensión (partículas en Suspensión o decantables 0,2 micras) 500
Aceite y grasas 100
Arsénico 1-1
Plomo 1-2
Cromo total 3
Cromo hexavalente 1
Cobre 3
Zinc 5
PARÁMETRO CONCENTRACIÓN (mg./l.)
Níquel 5
Mercurio total 0,02
Cadmio 1
Hierro 30
Boro 4
Cianuros 3
Sulfuros 5
Conductividad 3.000
3.2. Acuerdos especiales. Esta normativa es compatible con cualquier acuerdo especial que
pudiera establecerse entre el Ayuntamiento y cualquier usuario de la red de saneamiento, cuando las
circunstancias que concurran lo aconsejen.
CAPÍTULO III.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN.
Artículo 4.º Solicitud de vertidos.
Toda descarga de aguas residuales no domésticas, a la red de alcantarillado, deberá contar con
su correspondiente autorización o permiso de vertido, proporcionado por el Ayuntamiento en forma y
condiciones que se detallen.
Artículo 5.º
Todos los usuarios que tengan que efectuar vertidos a la red de alcantarillado deberán
realizar la solicitud correspondiente según se indica en el artículo anterior.
Todos los usuarios que se encuentren descargando sus vertidos actualmente a la red municipal,
deberán obtener igualmente dicho permiso de vertido dentro del límite de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ordenanza.
5.1. La solicitud se hará según modelo prescrito por el Ayuntamiento a la que acompañará,
como mínimo la información que se indica:
1) Nombre, dirección y C.N.A.E. de la entidad jurídica del solicitante así como los datos de
identificación del representante que efectúa la solicitud.
2) Volumen total de agua que consume la industria. Separando el volumen suministrado por los
servicios municipales del de otras fuentes.
3) Volumen de agua residual de descarga y régimen de la misma, horario, duración, caudal
medio, caudal punta y variaciones diarias, mensuales y estacionales si las hubiere.
4) Constituyentes y características de las aguas residuales que incluyan todos los parámetros
que se describen en esta normativa, sin perjuicio de que se indiquen determinaciones no descritas
en ella específicamente.
5) Planos de situación, planta, conducciones, instalaciones mecánicas y detalle de la red de
alcantarillado con dimensiones, situación y cotas.
6) Descripción de actividad, instalaciones y procesos que se desarrollan.
7) Descripción del producto objeto de la fabricación, así como los productos intermedios o
subproductos si los hubiese, indicando cantidad, especificaciones y ritmo de producción.
8) El Ayuntamiento requerirá cualquier otra información complementaria que estime necesaria
para poder evaluar la solicitud de la autorización.
5.2. El Ayuntamiento podrá emitir la autorización de descarga con sujeción a los términos,
límites y condiciones que se indiquen. 5.3. La autorización podrá incluir los siguientes extremos:
1) Valores máximos y medios permitidos, en concentración y características de las aguas
residuales vertidas.
2) Limitaciones sobre el caudal y el horario de las descargas.
3) Exigencias de instalaciones de pretratamiento, inspección, muestreo y medición, en caso
necesario.
4) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en
relación con el vertido.
5) Programas de cumplimiento.
6) Condiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de esta Ordenanza.
5.4. El periodo de tiempo de la autorización estará sujeto a modificaciones, si hay
variaciones por parte del propio vertido o bien por necesidades del Ayuntamiento. El usuario será
informado con antelación de las posibles modificaciones y dispondrá de tiempo suficiente de
adaptación a su cumplimiento.
5.5. Las autorizaciones se emitirán con carácter intransferible en cuanto a la industria y
proceso se refiere.
5.6. La infracción de las condiciones y términos de esta autorización y/o Ordenanza es motivo
para su anulación, siempre previa audiencia del interesado.
5.7. La omisión del usuario en informar de las características de la descarga, cambios en el
proceso que afecte a la misma, impedimentos al Ayuntamiento para realizar su misión de inspección y
control serán igualmente circunstancias suficientes para la anulación del vertido.
5.8. Las autorizaciones de vertidos quedarán sin efecto en los siguientes casos:
a) A petición del usuario por no ocupación ni utilización de la vivienda, local o
establecimiento, siempre que simultáneamente se solicite la baja en el servicio de agua potable.
b) Por resolución judicial.
c) Por resolución administrativa por incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza,
previo expediente instruido conforma a la Ley 30/1992 Real Decreto 1.398/93.
Artículo 6.º Acciones reglamentarias.
Los vertidos a la red de alcantarillado que no cumplan cualquiera de las limitaciones o
prohibiciones que se especifican en la presente Ordenanza, dará lugar a que la Administración
(Ayuntamiento) adopte alguna o algunas de las medidas siguientes:
A) Prohibición total del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, éste no pueda ser
corregido ni en las instalaciones municipales existentes, ni en las del usuario.
B) Exigir al usuario la adaptación de las medidas en orden a la modificación del vertido,
mediante un pretratamiento del mismo, o modificación en el proceso que lo origina.
C) Exigir al responsable de efectuar, provocar o permitir la descarga, el pago de todos los
gastos y costes adicionales a que el Ayuntamiento haya tenido que hacer frente, como consecuencia
de los vertidos, por desperfectos, averías, limpieza, análisis, etc.
D) Aplicación de sanciones, según se especifica en el capítulo VI, art. 30 y siguientes.
Artículo 7.º Instalaciones de Pretratamiento.
7.1. En los casos en que sea exigible una determinada instalación de pretratamiento de
vertidos, el usuario deberá presentar el proyecto de la misma al Ayuntamiento e información
complementaria al respecto, para su revisión y aprobación previa, sin que pueda alterarse
posteriormente los términos y especificaciones del proyecto presentado.
7.2. Podrá exigirse por parte del Ayuntamiento, la instalación de medidores de caudal de
vertidos, en los casos en que no exista fiabilidad respecto a los datos o estimaciones dados por el
usuario.
7.3. El usuario será el responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las
instalaciones a que hubiere lugar, con objeto de satisfacer las exigencias del reglamento. La
inspección y la comprobación del funcionamiento de las instalaciones es facultad y competencia del
Ayuntamiento.
Artículo 8.º Descargas accidentales.
8.1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales
de vertidos que infringen el presente reglamento, realizando las instalaciones necesarias para
ello, con el criterio establecido con el artículo 7, sobre instalaciones de pretratamiento.
8.2. Si se produjese alguna situación de emergencia el usuario deberá comunicar a la
administración tal circunstancia con objeto de que ésta tome las medidas oportunas de protección de
sus instalaciones. A continuación remitirá un informe completo detallado del volumen, duración,
características del vertido producido y las medidas adoptadas en previsión de que se produzcan de
nuevo. La Administración tendrá la facultad de investigar las posibilidades a que pudiera haber
lugar en cada caso.
El Ayuntamiento facilitará un modelo de instrucciones a seguir ante una situación temporal de
peligro por descarga peligrosa o fortuita de vertidos industriales u otros potencialmente
contaminantes.
CAPÍTULO IV.-DISPOSICIONES RELATIVAS AL MUESTREO Y ANÁLISIS DE LOS VERTIDOS A CONTROL.
Artículo 9.º
Las determinaciones analíticas deberán realizarse sobre muestras instantáneas a las horas que
éstas sean representativas del mismo.
El Ayuntamiento podrá exigir en cada caso el método de análisis y la muestra más adecuada.
La toma de muestra compuesta, proporcional al caudal de muestreo, se establecerá
inexcusablemente cuando se hayan establecido valores máximos permisibles durante un período
determinado.
Artículo 10.º
Respecto a la frecuencia del muestreo, el Ayuntamiento determinará los intervalos de la misma en
cada sector, y en el momento de la aprobación del vertido, de acuerdo con las características
propias del solicitante, ubicación y cualquier otra circunstancia que considere conveniente.
Artículo 11.º
Las determinaciones realizadas, deberán remitirse al Ayuntamiento, a su requerimiento, a la
frecuencia y de forma
que se especifiquen en la propia autorización del vertido. En todo caso, estos análisis
estarán a disposición de los técnicos municipales responsables de la inspección y control de los
vertidos para su examen, cuando ésta se produzca.
Artículo 12.º
Por su parte el Ayuntamiento podrá realizar sus propias determinaciones aisladas o en paralelo
con el usuario cuando lo considere procedente y en la forma en que se define en el correspondiente
capítulo sobre inspección y control.
Artículo 13.º
Toda la instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas, dispondrá de una
arqueta de registro, situada aguas abajo del último vertido, que sea accesible para el fin a que se
destina. Su ubicación deberá ser además en un punto en el que el flujo del efluente no pueda
alterarse.
Artículo 14.º
Las agrupaciones industriales, u otros usuarios que llevan a cabo actuaciones de mejora de los
efluentes, conjunta o individualmente, deberán disponer a la salida de sus instalaciones de
tratamiento, de la correspondiente arqueta de registro, según se define en el artículo anterior,
sin que ésta excluya la que allí se establece.
CAPÍTULO V.- INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 15.º
Por los servicios correspondientes del Ayuntamiento se ejercerá la inspección y vigilancia,
periódicamente, sobre las instalaciones de vertido de agua a la red de alcantarillado, arquetas de
registro correspondientes e instalaciones del usuario, con objeto de comprobar el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Artículo 16.º
Las inspecciones y controles podrán ser realizados por iniciativa del Ayuntamiento, cuando éste
lo considere oportuno o a petición de los propios interesados.
Artículo 17.º
El usuario facilitará a los inspectores el acceso a las distintas instalaciones, a fin de que
puedan proceder a la realización de su cometido. De la misma forma pondrá a disposición de los
inspectores de datos, información, análisis, etc., que éstos le soliciten, relacionados con dicha
inspección.
Artículo 18.º
Los inspectores deberán acreditar su identidad mediante documentación expedida por el
Ayuntamiento.
Artículo 19.º
No será necesaria la comunicación previa de las visitas de los inspectores del Ayuntamiento,
debiendo el usuario facilitarle el acceso a las instalaciones, en el momento en que éstas se
produzcan.
Artículo 20.º
La negativa por parte del usuario en el cumplimiento de los artículos anteriores, será
considerada como infracción a la presente Ordenanza.
Artículo 21.º
Se levantará un acta de la inspección realizada por el Ayuntamiento, con los datos de
identificación del usuario, operaciones y controles realizados, resultados de mediciones y toma de
muestras, y cualquier otro hecho que se estime oportuno hacer constar por ambas partes. Este acta
se firmará por el inspector y el usuario que quedará con una copia de la misma.
Artículo 22.º
La inspección y control por parte del Ayuntamiento se refiere también a las plantas de
pretratamiento o de depuración del usuario, si la hubiere, según se indica en el art. 7, párrafo
7.3. de la presente Ordenanza.
Artículo 23.º
La inspección y control a que se refiere el presente capítulo consistirá total o parcialmente
en:
1.- Revisión de las instalaciones.
2.- Comprobación de los elementos de medición.
3.- Toma de muestras para su posterior análisis.
4.- Realización de análisis y mediciones “ in situ “.
5.- Levantamiento del acta de inspección.
Artículo 24.º
El Ayuntamiento podrá exigir periódicamente, a la persona física o jurídica que realice los
vertidos, un informe de descarga que deberá incluir los caudales efluentes, concentración de
contaminantes y en general, definición completa de las características del vertido.
Artículo 25.º
El usuario que descargue aguas residuales a la red, instalará a petición del Ayuntamiento los
equipos de medición, toma de muestras y control necesarios, para facilitar la medida y vigilancia
de sus vertidos, igualmente deberá conservar y mantener los mismos en condiciones adecuadas de
funcionamiento y su instalación deberá realizarse en lugares idóneos para su acceso e inspección,
pudiendo, si el Ayuntamiento lo autoriza, disponerse en espacios exteriores a las parcelas.
Artículo 26.º
El Ayuntamiento podrá exigir, en caso de que distintos usuarios viertan a una misma alcantarilla
la instalación de equipos de control separados, si las condiciones de cada vertido lo aconsejan,
las instalaciones de vigilancia y control se construirán de acuerdo con los requisitos del
Ayuntamiento.
Artículo 27.º
Ante una situación de emergencia o con riesgo inminente de producirse un vertido residual a la
red de alcantarillado que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad de las personas y/o
instalaciones, el usuario deberá comunicar urgentemente la situación producida y emplear todas
aquellas medidas de que se disponga a fin de conseguir minimizar el problema. Posteriormente el
usuario remitirá al Ayuntamiento el correspondiente informe.
CAPÍTULO VI.-RESOLUCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 28.º
En base a los resultados de la inspección, análisis, controles o cualquier otra prueba que en su
caso se hubiere realizado, el Ayuntamiento resolverá lo que proceda. Las resoluciones, que serán
comunicadas al interesado, contendrán los resultados obtenidos y las medidas a adoptar si las
hubiera.
Artículo 29.º
Tipificación de infracciones.
1.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme se determina a
continuación.
2.- Se considera infracción leve:
-No facilitar a los inspectores municipales el acceso a las instalaciones o a la información
solicitada por los mismos.
-Entorpecer u obstaculizar de algún modo la tarea de inspección, de modo que esta quede
incompleta.
-Tener caducada la autorización municipal de vertidos.
3.- Se consideran infracciones graves:
-La reincidencia en faltas leves.
-Omitir en la información solicitada por el Ayuntamiento las características de la descarga
del vertido, cambios en el proceso que afecten a la misma, localización precisa, fechas de vertido
y demás circunstancias que el organismo competente estime de interés.
-La falta de comunicación de las situaciones de emergencia señalada en el artículo 27.
-No contar con las instalaciones y equipo necesario para la práctica de los análisis
requeridos, y/o mantenerlas en condiciones inadecuadas.
-Efectuar vertidos que exigen tratamiento previo, sin haber hecho este.
-Realizar vertidos afectados por limitaciones, sin respetar éstas.
-No contar con el permiso municipal de vertido.
-No adoptar las medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que sean necesarias.
4.- Se consideran infracciones muy graves:
-La reincidencia en faltas muy graves;
-Realizar o reincidir en la emisión de vertidos prohibidos.
Artículo 30.º
Responderá de la infracción a que se refiere el artículo anterior, el causante del vertido en
origen y según la gravedad de la misma se podrán adoptar las siguientes disposiciones:
1.- Imposición de sanciones de acuerdo con la tabla contenida en el artículo 31, debiendo
además adoptarse por el usuario las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de las
limitaciones establecidas.
Cuando estas medidas exijan realizaciones técnicas, el usuario, deberá presentar en el plazo
que se le indique el correspondiente proyecto.
2.- Comprobación complementaria de las cantidades y características de los vertidos por parte
de los servicios técnicos del Ayuntamiento exigiéndosele al usuario el pago de los costes que por
ello provoque.
3.- Suspensión temporal o definitiva de la autorización del vertido a la red de
alcantarillado y clausura de las obras de conexión a la misma.
4.- Además de cualquier medida sancionadora de las que se indican, que le haya sido impuesta,
el usuario deberá satisfacer el importe de los daños ocasionados a la red de alcantarillado,
instalaciones depuradoras u otras ajenas a las mismas.
En caso de daños a terceros como consecuencia de incumplimiento de las normas de esta
Ordenanza, como en el caso de los vertidos prohibidos o de los autorizados que no cumplieran las
condiciones de limitación, la responsabilidad será por cuenta de las entidades propietarias y sin
perjuicio de aplicación por el Ayuntamiento, de las sanciones y medidas a adoptar fijadas en el
mismo.
Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una
orden de la administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las
disposiciones legales señaladas al efecto.
Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año, en
el Registro General del Ayuntamiento de Mazarrón resolviéndose por el Organo de los servicios
competentes, la procedencia de aquellas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá
interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 31.º Sanciones
Los actos que constituyan infracción de las normas precedentes de esta Ordenanza serán objeto de
sanción en los supuestos y cuantías siguientes:
Por infracciones leves: de 30.000 a 100.000 pesetas.
Por infracciones graves: de 150.000 a 200.000 pesetas.
Por infracciones muy graves: de 250.000 a 500.000 pesetas.
En el caso de reincidencia, la sanción podrá elevarse al doble de la multa primitiva, y en la
segunda reincidencia hasta el triple, pudiendo llegarse a la suspensión o retirada temporal o
definitiva de la autorización o licencia concedida.
Artículo 32.º
Ante la gravedad de la infracción o en el caso de excesiva reiteración, el Ayuntamiento podrá
cursar la correspondiente denuncia a los organismos competentes a los efectos de las sanciones que
correspondan, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda establecer el Ayuntamiento.
Artículo 33.º
Los facultativos del servicio técnico encargado de la inspección y control podrán suspender
provisionalmente la ejecución de las obras e instalaciones relacionadas con el vertido, así como
impedir también provisionalmente el uso indebido de la red y sus obras o instalaciones anejas a
cuyo fin deberán cursarse al interesado, orden individualizada y por escrito que para mantener su
eficacia deberá ser ratificada por el Alcalde o la persona en quien haya delegado.
Artículo 34.º Recursos
Contra estas resoluciones municipales, podrá interponerse recurso de reposición, que se
formulará por escrito, en forma clara, con expresión de las razones que estime el reclamante,
precepto en que la apoye y alcance de sus pretensiones, a fin de que por el mismo órgano que la
dictó se pueda examinar la resolución impugnada y confirmarla, revocarla o reformarla.
El plazo para interponer el recurso de reposición será de 1 mes contando a partir del día
siguiente al recibo de la notificación correspondiente, debiendo presentarse en el Registro General
del Ayuntamiento, dirigido a Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, y con los reintegros correspondientes.
En el caso de desestimación del recurso de reposición, podrá interponerse en el plazo de 2
meses, recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Territorial, y de no obtenerse
resolución expresa de la Autoridad Local, el plazo será de 1 año para la interposición del mismo.
CAPÍTULO VII.-EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 35.º
Las resoluciones administrativas que se adopten en materia de vertidos, serán inmediatamente
ejecutivas, es decir que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado, bien se trate de hacer efectiva la imposición de multas de reclamación de
indemnizaciones de daños, o de cualquier otra resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y en aquellos casos
en que una disposición establezca lo contrario, o requiera aprobación o autorización superior.
CAPÍTULO VIII.- DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES
Artículo 36.º
Para la admisión de recursos contra resoluciones pecuniarias, será además requisito
indispensable, acreditar el depósito del importe de la sanción impuesta en la resolución impugnada,
o en la consignación de la cantidad reclamada en su caso, y el afianzamiento de las restantes
obligaciones que en ella se expresen.
Como consecuencia de la resolución de un recurso, se procederá en su caso a la liberación o
incautación de los depósitos constituidos al efecto.
CAPÍTULO IX.- APREMIOS Y EMBARGOS
Artículo 37.º
Para la exacción de las multas por infracción de la Ordenanza, o de reclamaciones de
indemnizaciones por daños y perjuicios en bienes municipales, se seguirá en defecto del pago
voluntario, el procedimiento por vía de apremio, con recargo del 20% y embargo en su caso.
En el supuesto de que resultara necesaria la ejecución subsidiaria por parte de la
Administración, a consecuencia de tener que hacer efectivas sus resoluciones, como reparación de
daños causados, el obligado deberá hacer efectivo su importe, y transcurridos los plazos que en
cada caso se fijan para la consignación o abonos referidos, serán exigibles por la vía de apremio.
CAPÍTULO X.- OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO.
Artículo 38.º
Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas frente a las que exista
alcantarillado público deberán verter a éste sus aguas residuales, según la red, a través del
correspondiente albañal.
Artículo 39.º
Si la finca tiene fachada a más de una vía pública, el propietario podrá escoger la alcantarilla
pública a la que le convenga desaguar aquélla, si el informe técnico municipal es favorable.
Artículo 40.º
Lo expresado en los artículos anteriores es válido para los vertidos industriales de las
industrias de la población siempre que sus vertidos cumplan las condiciones físico-químicas
exigidas en el presente Reglamento. Las industrias con vertidos exclusivamente orgánicos, que no
industriales, procedentes de sus correspondientes servicios, se considerarán incluidas en los
artículos anteriores.
Artículo 41.º
Cuando no exista alcantarilla pública frente a la industria (si según expresado en artículos
anteriores procede su conexión), pero si existe a una distancia inferior a 100 metros, el
propietario deberá conducir las aguas a dicha alcantarilla, mediante la construcción de un albañal
longitudinal, o prolongando la red municipal con el diámetro que se le imponga, según lo que estime
el Ayuntamiento como lo más procedente. Ello podrá levarse a efecto a expensas del solicitante,
exclusivamente, o bien mancomunadamente para todos los propietarios de las fincas existentes en
dicho tramo,
si existiese consenso. La referida distancia de 100 metros, se medirá a partir de la arista
de la finca (intersección del linde del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de
fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción del albañal
longitudinal.
En todo caso la sección será suficiente para el servicio de todas las fincas que en el futuro
viertan al albañal longitudinal a la prolongada red municipal, diámetro mínimo 300 mm.
Artículo 42.º
Los propietarios de aquellas industrias ya constituidas a la entrada en vigor de la presente
Ordenanza, se ajustarán a las prevenciones siguientes:
Si tuviesen desagüe por medio de pozo negro, fosa séptica o vertido directo a un cauce y cuya
conexión a la red de alcantarillado sea técnicamente posible, vienen obligados a enlazar dicho
desagüe con la misma, a través del albañal o tubería correspondiente según proceda, así como a
modificar la red interior de la finca para conectarla al referido albañal, cegando el antiguo
sistema. En caso de no llevarse a efecto, transcurrido el plazo de un mes a partir del
requerimiento que al efecto deberá dirigir éste haya solicitado el albañal de desagüe, el
Ayuntamiento procederá a su construcción con cargo a aquel, hasta la línea de fachada y aplicará el
arbitrio con fin no fiscal sobre caudales con los recargos que procedan, hasta tanto no se
modifique la red interior y se ciegue el antiguo sistema de modo que el desagüe al albañal sea
correcto.
Artículo 43.º
La obligación establecida en este artículo sólo será exigible cuando en la vía pública a que
tenga fachada el edificio, exista alcantarilla pública, o cuando la hubiese a distancia inferior a
100 metros, medidos según se indicaba en el artículo 42 en cuyo supuesto la conducción de las aguas
a la alcantarilla deberá efectuarse mediante el correspondiente albañal, o tubería, según proceda
tal y como allí se indicaba.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
A partir de la aprobación definitiva de la presente Ordenanza, todos los titulares de las
industrias afectadas por el mismo, deberán remitir en el plazo de 6 meses al Ayuntamiento, la
declaración de sus vertidos.
Si se trata de vertidos prohibidos deberán efectuar su supresión, y si se trata de industrias
que los efectúen con limitaciones, deberán obtener la correspondiente autorización municipal en el
plazo de 1 año.
Transcurridos dichos plazos sin haberse llevado a cabo lo requerido podrá la Administración
decretar las resoluciones correspondientes para el cumplimiento, aplicando en su integridad el
régimen disciplinario establecido en el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
1.- Con lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo establecido en las leyes y
disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas sobre la materia.
2.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente de publicarse su
aprobación definitiva y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.
ANEXO N.º I.- DEFINICIONES A efectos de esta Ordenanza se establecen las definiciones
siguientes:
Ayuntamiento: Ente jurídico responsable de las instalaciones públicas a las que se refiere el
presente Reglamento y representantes del mismo.
Aguas residuales: Aguas usadas procedentes del consumo humano y/o animales e instalaciones
industriales que acarrean elementos o sustancias líquidas o sólidas distintas en calidad o cantidad
que tenían en su abastecimiento de origen, diluidas o no con cualquier agua subterránea,
superficial o pluvial que se le haya incorporado.
Aguas pluviales: Son las producidas a continuación de cualquier forma de precipitación
natural y como resultado de la misma.
Basura: Desechos sólidos de todo tipo, resultantes del manejo, distribución y consumo de
alimentos y otros.
Alcantarilla pública: Todo conducto destinado al transporte de aguas residuales y/o
pluviales.
Contaminante compatible: Elemento compuesto o parámetro capaz de ser recibido en el cauce
colector del alcantarillado, sin producir ningún efecto nocivo en su recorrido hasta el cauce
final.
Contaminante incompatible: Elemento compuesto o parámetro que no puede ser aceptado en el
cauce receptor del alcantarillado sin riesgo de producir algún efecto nocivo en su recorrido hasta
el cauce final.
Estación depuradora de aguas residuales: Es el conjunto de estructuras, mecanismos e
instalaciones en general que permiten el tratamiento de las aguas residuales.
Pretratamiento: Operaciones o procesos de cualquier tipo que se pueden aplicar a un agua
residual para producir o neutralizar su carga contaminante total o parcialmente en cantidad o
calidad de la misma.
Usuario: Aquella persona o entidad jurídica que utilice la red de alcantarillado o las
E.D.A.R. para verter aguas residuales de cualquier tipo.
Demanda química de oxígeno: Es una medida de capacidad de consumo de oxígeno de un agua por
causa de la materia orgánica e inorgánica presente en ella.
Demanda bioquímica de oxígeno: Es la cantidad de oxígeno, expresada en mg./l. Y consumida en
las condiciones del ensayo (incubación a 20ºC. y en la oscuridad) durante un tiempo dado, para
asegurar la oxidación, por vía biológica, de las materias orgánicas biodegradables, presentes en el
agua.
Sólido en suspensión: Son todas aquellas partículas que no están en disolución en el agua
residual y que son separables de la misma por procesos normalizados de filtración en el
laboratorio. Se expresa en mg./l.
Líquidos industriales: Son aquellos que se derivan de la fabricación de productos propiamente
dichos, siendo principalmente disoluciones de productos químicos, considerados como subproductos de
los distintos procesos.
ANEXO N.º 2.- PRODUCTOS QUE ES PRECISO Y OBLIGATORIO TRATAR ANTES DE SU VERTIDO A LA RED
MUNICIPAL
-Lodo de fabricación de hormigón (y de sus productos derivados).
-Lodo de fabricación de cemento.
-Lodo de galvanización conteniendo cianuro.
-Lodo de galvanización conteniendo cromo 6.
-Lodo de galvanización conteniendo cromo 3.
- Lodo de galvanización conteniendo cobre.
- Lodo de galvanización conteniendo zinc.
- Lodo de galvanización conteniendo cadmio.
- Lodo de galvanización conteniendo níquel.
- Oxido de zinc. - Sales de curtir.
- Residuos de baños de sales.
- Sales de bario.
- Sales de baño de temple conteniendo cianuro.
- Acidos, mezclas de ácidos, ácidos corrosivos.
- Lejías, mezclas de lejías corrosivas (básicas) .
- Hipoclorito alcalina (lejía sucia) .
- Concentrados conteniendo cromo 6.
- Concentrados conteniendo cianuro.
- Aguas de lavado y aclarado conteniendo cianuro.
- Concentrados conteniendo sales metálicas.
- Semiconcentrados conteniendo cromo VI.
- Semiconcentrados conteniendo cianuro.
- Baños de revelado.
- Soluciones de sustancias frigoríficas (refrigerantes) .
- Residuos de fabricación de productos farmacéuticos.
- Micelios de hongos (fabricación de antibióticos) .
- Residuos ácido de aceite (mineral)
- Aceite viejo (mineral)
- Combustibles sucios (carburante sucio)
- Aceites (petróleos) de calefacción sucios.
- Lodos especiales de coquerías y fábricas de gas.
- Materias frigoríficas (hidrocarburos de flúor y similares) .
- Tetrahidrocarburos de flúor. (Tetra)
- Tricloroetano.
- Tricloroetileno (tri)
- Limpiadores en seco contenido halógeno.
- Benceno y derivados.
- Residuos de barnizar.
- Materias colorantes.
- Restos de tintas de imprentas.
- Residuos de colas y artículos de pegar.
- Resinas intercambiadoras de iones.
- Resinas intercambiadoras de iones con mezclas específicas de proceso.
- Lodo de industria de teñido textil.