Ordenanza municipal de tráfico

Adaptada al Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo y Ley 17/2.005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial, y a la Ley 18/2.009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto 339/1.990, de 2 de marzo, en materia sancionadora y en la que se incluye en su anexo I el cuadro de infracciones y sanciones, en su anexo II las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos y en el Anexo III sobre los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación.

ÍNDICE:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

TÍTULO PRELIMINAR.

- DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

TÍTULO PRIMERO.

- DE LA CIRCULACIÓN URBANA.

- CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES.

- CAPÍTULO II: DE LA SEÑALIZACIÓN.

- CAPÍTULOIII: DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO.

Sección 1.ª De la parada.

Sección 2.ª Del estacionamiento.

TÍTULO SEGUNDO.

- DE LAS ACTIVIDADES EN VÍA PÚBLICA.

- CAPÍTULO I: CARGA Y DESCARGA.

TÍTULO TERCERO.

- DE LAS LICENCIAS PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS).

TÍTULO CUARTO.

- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

- CAPÍTULO I - INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO.

- CAPÍTULO II - RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA.

- CAPÍTULO III- EXCESO DE RUIDOS EN VEHÍCULOS A MOTOR.

TÍTULO QUINTO.

- DE LA RESPONSABILIDAD.

TÍTULO SEXTO.

- DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

ANEXOS:

- ANEXO I: CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

- ANEXO II: INFRACCIONES QUE LLEVAN APAREJADAS LA PERDIDA DE PUNTOS.

- ANEXO III: LÍMITES MÁXIMOS ADMISIBLES PARA LOS RUIDOS EMITIDOS POR LOS DISTINTOS VEHÍCULOS A MOTOR EN CIRCULACIÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. La LBRL y su TR establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas será competencia de las Entidades Locales las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. La manifestación de dicha competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una Ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio.

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial aprobada por el RDL 339/1.990, de 2 de marzo, atribuye en su Artículo 7 a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas.

La reforma de la Ley de Seguridad Vial, Ley 5/1997, de 24 de marzo, obedece a un intento de dotar de mayor cobertura legal a la actuación de las autoridades municipales en materia de ordenación del tráfico y aparcamiento. Hasta la aprobación de la reforma, la legislación vigente amparaba el ejercicio de las competencias municipales en aplicación directa de la normativa estatal. No obstante, en la práctica eran muchos los conflictos que venían surgiendo al enfrentarse interpretaciones diversas del límite de la potestad municipal en ámbitos diversos, como el de la ordenación de los aparcamientos en las vías urbanas y la aplicación de medidas coercitivas ante el incumplimiento de la regulación municipal. La reforma aprobada pretende solucionar la situación de inseguridad jurídica que existía, introduciendo la posibilidad de que las Entidades Locales opten por la aplicación de medidas coercitivas en su regulación de los usos de las vías urbanas, decidiendo que el instrumento que habilita a la autoridad municipal para ejercer la competencia, que ya era evidentemente suya, de ordenación del tráfico y el aparcamiento es una ordenanza general de circulación.

La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, supone un importante cambio en aspectos básicos de esta normativa que requieren de una actualización del texto de esta Ordenanza Marco. Así se incorporan nuevos aspectos de regulación, tales como el uso de nuevas tecnologías por los usuarios de vehículos, utilización del teléfono móvil, etc. Una nueva regulación del capítulo de infracciones y sanciones así como la introducción de nuevos plazos de prescripción y cancelación de antecedentes. Además de otros aspectos básicos de adaptación de dicha norma a la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, como también en la Ley 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que establece la responsabilidad solidaria, en lo referente a la multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas que por tener la custodia legal de los mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción.

Adaptación al Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y seguridad vial.

Adaptación a la Ley 18/2.009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.

ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO

TÍTULO PRELIMINAR. DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Competencia: La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 2. Objeto. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. Los preceptos de esta Ordenanza serán de aplicación en las vías del término municipal y obligarán a los/las titulares de las mismas y a sus usuarios/as.

Se entenderá por usuario/a de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de licencia municipal.

TÍTULO PRIMERO. DE LA CIRCULACIÓN URBANA.

Capítulo I: Normas generales.

Artículo 4.

1.- Los/las usuarios/as de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2.- Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

3.- Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevaran colocada alguna prenda reflectante sin circulan por vía interurbana.

Artículo 5.

1.- La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza necesitará la previa licencia municipal y se regirán por lo dispuesto en esta norma y en las leyes de aplicación general. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la autoridad municipal.

2.- No podrán circular por las vías objeto de esta Ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.

Artículo 6. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

Artículo 7.

1.- El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías reguladas por la presente Ordenanza es de 50 km. por hora sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores.

2.- Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 8.

1 .-Los/las conductores/as de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y su Reglamento.

2.-Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

3.- Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar, por cualquier clase de vía.

4.- Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.

Capítulo II: De la Señalización.

Artículo 9.

1.- La señalización de las vías urbanas corresponde, con carácter exclusivo, a la autoridad municipal. La Alcaldía o el/la Concejal Delegado/a, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda.

2.- Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

Artículo 10. No se podrá instalar en la vía ningún tipo de señalización sin la previa autorización municipal. La licencia determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.

El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.

Capítulo III: De la parada y estacionamiento.

Sección1.ª De la parada.

Artículo 11. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.

Artículo 12. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los/las usuarios/as de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los/las pasajeros/as tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.

Artículo 13. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación; y en las calles con chaflán, justamente en el chaflán mismo, sin sobresalir de la alineación de los bordillos. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras.

En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima.

Artículo 14. Los auto-taxi y vehículos de gran turismo pararán en la forma y lugares que determine la Ordenanza Reguladora del Servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas.

Art.15. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros/as en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal.

Artículo 16. La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas.

Artículo 17. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por discos o pintura.

b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de vehículos o peatones.

c) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros.

d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado.

f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación.

h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario.

i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los/as conductores/as a que estas vayan dirigidas.

j) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido.

k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.

l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados/as usuarios/as como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis.

m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida.

n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas.

ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por Bando de la Alcaldía, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes.

Sección 2.ª: Del estacionamiento.

Artículo 18. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.

Artículo 19. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los/as conductores/as tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta.

El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre.

Artículo 20. Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería.

Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera.

Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera.

Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma, se tendrá que señalizar expresamente.

En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

Artículo 21. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.

En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros.

Artículo 22. Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.

Artículo 23. No se podrá estacionar en las vías públicas los remolques separados del vehículo motor.

Artículo 24. La autoridad municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano.

Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la autoridad municipal determine mediante el correspondiente Bando.

Artículo 25. El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.

Artículo 26. La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros cuadrados a partir de la zona reservada.

1) Podrán hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo que esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones y sin superar el tiempo máximo de 15 minutos, excepto casos justificados en que se ajustará el tiempo al estrictamente necesario.

2) El Ayuntamiento atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación horaria, o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga.

3) Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los/las solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga.

Cuando ello fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La autoridad municipal a la vista de la documentación aprobada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice.

Artículo 27. Las motocicletas o ciclomotores de dos ruedas no podrán ser estacionados, en aceras, andenes y paseos.

1) El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería ocupando una anchura máxima de un metro y medio.

2) Cuando se estacione una motocicleta o ciclomotor entre otros vehículos, se hará de tal manera que no impida el acceso a los mismos ni obstaculice las maniobras de estacionamiento.

Artículo 28. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.

b) Donde esté prohibida la parada.

c) En un mismo lugar de la vía pública durante más de 48 horas consecutivas. A los efectos expresados sólo se computarán los días hábiles.

d) En doble fila en cualquier supuesto.

e) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías.

f) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.

g) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia.

h) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.

i) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos.

j) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas.

k) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida.

l) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

ll) En los vados, total o parcialmente.

m) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.

n) En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

ñ) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.

o) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza.

p) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, cuando colocando el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza reguladora de esta clase de estacionamientos.

q) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza.

r) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

s) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida. (minusválidos).

Artículo 29. El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1.982 de 7 de abril, deberá adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de la misma se derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y la legislación sectorial de cada Comunidad Autónoma (Decreto nº 64/2.007 de abril de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad).

TÍTULO SEGUNDO. DE LAS ACTIVIDADES EN VIA PUBLICA

Capítulo I: Carga y descarga.

Artículo 30. Las labores de carga y descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías y vehículos comerciales, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.

Artículo 31. La carga y descarga de mercancías se realizará:

a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.

b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.

Artículo 32. Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la Carga y Descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva Licencia para la ocupación de la Vía Pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determina la presente Ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en vía pública.

Artículo 33. Las operaciones de Carga y Descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública.

Artículo 34. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos.

En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la Carga y Descarga se deberá señalizar debidamente.

Artículo 35. No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para Carga y Descarga, aquellos vehículos que no sean comerciales o de transportes de mercancías.

Artículo 36. Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de 15 minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto.

Artículo 37. Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga que se establezca en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, que se colocará en el parabrisas de tal forma que quede totalmente visible.

Transcurrido el tiempo autorizado de 15 minutos, no podrá encontrarse estacionado en zona de Carga y Descarga ningún vehículo cerrado sin conductor, que no realice operaciones propias del aparcamiento. Se considerará, a todos los efectos, como no autorizado, pudiendo incluso ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que corresponda.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS LICENCIAS PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS (VADOS)

Artículo 38: Está sujeto a licencia municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso.

Artículo 39: La licencia de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejal-Delegado correspondiente.

La solicitud de licencia de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras.

Artículo 40. Señalización: Están constituidas por dos tipos de señalización:

A.- VERTICAL:

Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que será facilitado por el Excmo. Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará:

- El n.º de identificación otorgado por el Ayuntamiento.

- Quedará prohibido la instalación de señalización de vado que no se ajuste al modelo oficial, que será facilitado por el Ayuntamiento.

B.- HORIZONTAL:

Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo.

No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada.

En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra.

Queda prohibido realizar señalización horizontal en la vía pública, sin la correspondiente autorización municipal.

Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones.

Artículo 41. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 42. El Ayuntamiento podrá suspender por razones de tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la licencia con carácter temporal.

Artículo 43. Las licencias podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:

- Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas.

- Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.

- Por no abonar el precio público anual correspondiente.

- Por carecer de la señalización adecuada.

- Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.

La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento.

Artículo 44. Cuando se solicite la baja o anulación de la licencia de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los Servicios Municipales correspondientes.

Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada.

TÍTULO CUARTO.-DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I: Inmovilización del vehículo.

Artículo 45. Medidas provisionales.

1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.

2. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 46.

Artículo 46. Inmovilización del vehículo.

1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Capítulo II: Retirada de vehículos de la vía pública y depósito.

Artículo 47.

1. La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre en algunas de las siguientes circunstancias:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

h) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en ésta Ordenanza.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

Artículo 48. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:

1) En las curvas o cambios de rasantes.

2) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad.

3) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación.

4) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos.

5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos.

6) En plena calzada.

7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

8) En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas.

Artículo 49. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos:

1) Cuando esté prohibida la parada.

2) Cuando no permita el paso de otros vehículos.

3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.

4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.

5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.

6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios.

7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades.

8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones.

9) En vías de atención preferente.

Artículo 50. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:

1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.

2) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.

3) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.

4) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.

Artículo 51. Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad.

Artículo 52. Tratamiento residual del vehículo.

1. La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.

Artículo 53. Podrán, asimismo, ser retirados de la vía pública aquellos vehículos que ocupen o invadan zonas especialmente reservadas por la autoridad municipal, de modo eventual o permanente, a la ocupación por otros usuarios o realización de determinadas actividades. Ello se producirá cuando tenga lugar:

1) En zona de carga y descarga.

2) En zona de paso de minusválidos.

3) En zona de aparcamiento especial para automóviles de minusválidos.

4) En zona de parada ambulancias.

5) En zonas de parada de taxis.

6) En zonas parada de bus.

7) En zonas paradas vehículos oficiales.

Artículo 54. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:

1) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado y señalizado con antelación.

2) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública y esté señalizado con antelación.

3) En casos de emergencia o recuperaciones de robo de vehículo. La recuperación de los mismos no comportará para su titular abono de precio o tasa de ningún tipo.

El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios.

Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado.

Artículo 55. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada.

Artículo 56. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado o cargado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba y abona la tasa de grúa que corresponda.

La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. Se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa engancha al vehículo.

Artículo 57. Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal.

De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato.

Capítulo III: De los excesos de ruido en vehículos a motor.

Artículo 58. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener su motor en buenas condiciones de funcionamiento, así como la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo que produzcan ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.

Artículo 59.

1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado “escape libre”, o con los silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados y/o con tubos resonadores.

2. Igualmente, se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando, por exceso de carga, produzcan ruidos superiores a los fijados por ésta Ordenanza.

3. Del mismo modo, se prohíbe forzar las marchas de los vehículos a motor produciendo ruidos molestos, como aceleraciones innecesarias, forzar el motor en pendientes y actuaciones similares.

Artículo 60. Queda prohibido el uso de bocinas, o cualquiera otra señal acústica, dentro del casco urbano, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Solo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato que no pueda evitarse por otros sistemas, o bien cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía contra incendios y Asistencia Sanitaria) o de servicios privados para el auxilio urgente de personal.

Artículo 61.

1. Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, no excederán en más de 5 dBA de los establecidos por los Reglamentos números 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, para homologación de vehículos nuevos, y Decretos que los desarrollan (BOE 18-05-82 y 22-06-83), y por el decreto de 25 de mayo de 1972, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido y que vienen recogidos en la tabla del Anexo III.

2. En los casos en que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalizar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche.

3. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos al mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles.

4. Las medidas de ruido de los vehículos se realizaran con un sonómetro en perfecto estado de calibración, a 1´5 metros de la fuente emisora del ruido, y a 1´2 metros del suelo. El micrófono será protegido del viento por pantallas de cubrimiento.

Artículo 62.

1. A los efectos de comprobación de los ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios, titulares o usuarios de los mismos deberán facilitar las mediciones oportunas a los técnicos correspondientes, las cuales se efectuarán conforme a las normas establecidas en el artículo 61 de ésta Ordenanza.

2. Los Agentes de la Policía Local detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros autorizados, y actuarán del siguiente modo:

a) Practicarán en el acto la una inspección del vehículo que registre un nivel de evaluación superior al permitido, y podrán proceder a la inmovilización inmediata del mismo, trasladándolo al parque o depósito municipal correspondiente.

b) Una vez allí, estará a disposición del titular o propietario para que se persone con un mecánico autorizado, que, a su costa, pueda en dicho lugar practicar la reparación o acoplamiento pertinentes a fin de que desaparezcan las circunstancias que motivaron la inmovilización antes dicha.

c) Una vez realizada dicha operación, el vehículo será reconocido nuevamente por la Policía Local al objeto de comprobar si se ha llevado a cabo la reparación o acoplamiento anotados, y si así fuese, pondrá aquél a disposición de su titular o propietario, que lo podrá retirar una vez firmada la oportuna acta de entrega.

d) Si, transcurrido el plazo correspondiente, el vehículo no fuese reparado y, en su caso, retirado una vez efectuada la reparación o acoplamiento citados, se actuará con el vehículo conforme a lo que determina la legislación vigente.

3. Independientemente de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, la Policía Local formulará la oportuna denuncia al propietario o usuario del vehículo que se tramitará de acuerdo con lo establecido en la legislación sancionadora vigente, a fin de que se le pueda imponer al mismo la sanción que, en su caso, corresponda de las contempladas en el Anexo I.

TÍTULO QUINTO.- DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 63. Personas responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la Ley 18/2.009 y Ordenanza Municipal de Tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis de la Ley 18/2.009.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis de la Ley 18/2.009. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo, por las infracciones tipificadas en la Ley 18/2.009 y Ordenanza Municipal de Tráfico.

TÍTULO SEXTO.- DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 64. Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del Concejal/a en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

Artículo 65. Las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza que pudiera observar.

Artículo 66. 1. Incoación.

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta Ordenanza, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

Artículo 66.2. Denuncias.

1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la seguridad vial.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 18/2.009:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en la Ley y Ordenanza Municipal Anexos I y II.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 80 de la Ley 18/2.009.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 81.5 de la Ley 18/2.009.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una Dirección Electrónica Vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2.007, de 22 de junio.

4. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción.

Artículo 66.3. Valor probatorio de las denuncias de los Agentes de la Autoridad.

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Artículo 66.4. Notificación de la denuncia.

1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado.

2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.

b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.

c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Artículo 67. En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.

Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.

Artículo 68. Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Artículo 69. Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación.

Artículo 70. Como norma general, las denuncias formuladas por los agentes de la Policía Local, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ordenanza, y el derecho que asiste al denunciado de formular, en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas en su defensa.

Por razones justificadas, que deberán constar en el propio boletín de denuncia podrán notificarse las mismas con posterioridad.

Las denuncias formuladas por los Agentes de la Policía Local sin parar a los denunciados no serán válidas, a menos que consten en las mismas, y se les notifique, las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo.

Artículo 71. A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.

Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 72. Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse.

De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante.

Artículo 73. Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta.

Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.

Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.

Concluida la instrucción del expediente y formulada propuesta de resolución por el instructor, se dará traslado de la misma al interesado, quien, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince y con vista del expediente si así lo desea, podrá alegar lo que estime pertinente y presentar los documentos que estime oportunos.

Artículo 74. La resolución del expediente deberá ser dictada en el plazo de un año contado desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.

Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Artículo 75. En el supuesto de que exista delegación de competencias, contra las resoluciones del Concejal/a Delegado/a, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Alcalde-Presidente.

Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 76. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente.

El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 77. Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa, cuya cuantía figura en el cuadro del ANEXO I que se acompaña a este texto.

Artículo 78. Sobre el pago de las multas, se establece que el plazo para el abono de una sanción con la reducción del 50% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el Agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, será de 15 días desde la notificación.

Artículo 79. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito, concertadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria.

Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo título ejecutivo suficiente la certificación de descubierto expedido por el órgano competente del Ayuntamiento.

Anexos (ver BORM)

PUBLICACIONES

BORM n' 172, de 28 de julio de 2010