Ordenanza Municipal de Uso y Aprovechamiento de Playas.
Preámbulo
Las características de nuestro municipio, situado a orillas del Mediterráneo, y su litoral, con
35 kilómetros de costa y 33 playas y calas naturales, convierten este municipio en un lugar
privilegiado para el disfrute del baño en el mar, así como para la práctica de todo tipo de
deportes náuticos. Es por ello que se hace imprescindible esta Ordenanza, teniendo en cuenta
asimismo las Ordenanzas de Limpieza y Medio Ambiente del municipio, a fin de controlar el uso,
disfrute y aprovechamiento de las playas, observando todas las normas de seguridad e higiene
necesarias para facilitar la convivencia de los usuarios de las zonas de baño y evitar cualquier
tipo de incidentes en las mismas.
La seguridad en los lugares de baño en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, está
regulada esencialmente en las siguientes disposiciones:
- Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
- Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Región de
Murcia.
- Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
- Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
- Real Decreto 407/1992, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
- Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para
el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas.
- Resolución del Director General de Puertos y Costas, de 04-11-91, sobre balizamiento de
playas, lagos, etc.
- Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
- Decreto 67/1997, por el que se implanta el Servicio de Atención de llamadas de urgencia de
112.
- Decreto 69/2001, de 28 de diciembre, por el que se regulan las Actividades Subacuáticas
Deportivas en la Región de Murcia.
- Real Decreto 259/2002, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización
de motos acuáticas.
Ya la Orden de 2 de julio de 1964, establecía por primera vez:
- Una zona para bañistas de 250 y 100 m. en la que se prohibía en presencia de bañistas
navegar a motor o velocidad superior a 5 nudos (Art. 1).
- La necesidad del balizamiento (Art. 2).
- La fijación de los canales de arranque, atraque y varada (Art. 3).
- La competencia en la fijación de las distancias y canales de acceso se atribuía a la
Autoridad de Marina.
La Ley de Costas, manteniendo el espíritu de la normativa anterior, modificó posteriormente
las distancias y velocidad máximas, quedando en 200 m., 50 m. y 3 nudos; y atribuyó a los Órganos
periféricos del entonces Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la competencia para
sancionar las infracciones cometidas en esta materia.
La Orden de 31 de julio 1.972, establece las normas de seguridad en los lugares de baño y
dicta normas específicas para los servicios de auxilio y salvamento.
- Atribuye a los Ayuntamientos la vigilancia en los lugares de baño, la observancia de las
normas de seguridad para salvaguardar las vidas humanas (Art. 11).
La Consejería de Presidencia de la Región de Murcia, mediante la Dirección General de
Protección Civil, establece cada año el “Plan Copla”, de Vigilancia y Rescate en Playas y
Salvamento en la Mar. Abarca todas las situaciones de emergencia que se puedan producir en las
playas de la Región. Los organismos implicados en Mazarrón con medios de alerta permanente son
Bomberos, Guardia Civil, Policía Local, Socorristas, Voluntariado de Protección Civil y Cruz Roja,
y Centro de Coordinación Operativa Municipal (CECOPAL).
TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ordenanza regirá en el término municipal de Mazarrón. Su
objeto es establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones en
playas, así como regular las actividades que se realicen en las mismas, a fin de proteger la salud
pública y el medio ambiente, además de mejorar la imagen de nuestro litoral.
Artículo 2.- Esta Ordenanza será de aplicación a todas las playas del litoral de
Mazarrón, así como a las instalaciones o elementos que ocupen dicho espacio.
Artículo 3.- En caso de supuestos no regulados por esta Ordenanza y que por sus
características pudieran estar incluidos en su ámbito de aplicación, serán aplicadas las normas
contempladas en las Ordenanzas municipales de Medio Ambiente y de Limpieza Viaria, así como
aquellas que guarden similitud con dicho caso.
Artículo 4.- La temporada de baños será la Semana Santa y la comprendida entre el
1 de junio al 15 de septiembre, pudiendo determinarse cambios anuales de este periodo según las
necesidades y circunstancias imperantes, a través de una resolución de la Alcaldía.
En todo caso, en las playas que tengan la distinción “Q” de calidad turística será temporada
de baños todo el año natural.
Artículo 5.- La denominación de las playas de Mazarrón será la aprobada por el
Pleno municipal en sesión extraordinaria de fecha 25 enero de 2.000, y la rectificación del mismo
efectuada por el Pleno municipal en sesión ordinaria de fecha 26 de abril de 2.005.
TÍTULO II.- LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 6.- En las playas de Mazarrón la limpieza de las mismas será realizada
(por gestión directa o indirecta) por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para
la adecuada gestión del servicio. La empresa concesionaria de limpieza de playas deberá realizar
campañas de sensibilización y protección ambiental en colaboración con el Ayuntamiento.
Artículo 7.- En caso de zonas ocupadas por servicios de temporada (hamacas,
sombrillas, etc.), cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del
aprovechamiento, sin acumular basuras y no pudiendo utilizar elementos contaminantes para el medio
ambiente.
Artículo 8.- En aquellas zonas donde se realice algún tipo de actividad distinta a
la señalada en el artículo anterior, ya sea permanente o temporal, deberán mantenerse, por sus
responsables, las debidas condiciones de limpieza, siempre que permanezcan ejerciendo su actividad.
Deberán cumplir las normas que, para tal fin, les sean impuestas por el Ayuntamiento de Mazarrón al
permitir dicha actividad.
Artículo 9.- Queda terminantemente prohibido, a los usuarios de playas o zonas de
baño, arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar las papeleras que se
instalen a tal fin. En caso que no se instalen papeleras, los usuarios deberán transportar los
residuos a otro lugar destinado a tal fin. Cualquier infracción a este artículo será sancionada,
quedando, además, el infractor obligado a la recogida de los residuos por él arrojados.
Artículo 10.- Los usuarios de la playa quedan obligados a utilizar los
contenedores y papeleras colocados a lo largo de su extensión, así como los “puntos verdes”
situados en cada playa para la selección y reciclaje de todos los residuos generados en la misma.
Artículo 11.- La evacuación de estos residuos se hará obligatoriamente en el tipo
de envases y recipientes normalizados que se establezcan.
Artículo 12.- Las explotaciones destinadas a bares, restaurantes y análogos,
ubicadas en los ámbitos de las playas o zonas de baño, estarán al amparo de lo establecido en la “
Ordenanza General de Limpieza Viaria, Recogida de Residuos Urbanos, y Recogida Selectiva de
Residuos de Envases y Envases Usados y Otros Residuos del Ayuntamiento de Mazarrón”.
Artículo 13.- En ejercicio de las competencias en relación con la limpieza de
playas, se realizará la retirada de las playas de los residuos que se entremezclan con la arena en
su capa superficial por los servicios municipales.
Artículo 14.- En orden a mantener la higiene y salubridad, se vigilará por
personal del Ayuntamiento (o de la empresa concesionaria, en su caso), los vertidos y depósitos de
materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciando a los infractores
y adoptando las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, y dando
cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la Ley de Costas; Real Decreto Legislativo 1032/1986,
de 28 de junio, y Real Decreto 1131/1.988, de 30 de septiembre, sobre evaluación del impacto
ambiental.
TÍTULO III.- DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Artículo 15.- El objeto del presente titulo es el de prevenir y controlar las
molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.
Artículo 16.- Se prohíbe la circulación y permanencia de cualquier tipo de
animales en la playa o zona de baño durante la temporada de baño. La infracción de este artículo
llevará la correspondiente sanción; estando, además, el infractor obligado a la inmediata retirada
del animal, aplicándose en lo no previsto en esta ordenanza lo dispuesto en la Ordenanza de
Tenencia de Animales aprobada por este Ayuntamiento.
Artículo 17.- El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las
personas, cosas y al medio en general.
Artículo 18.- Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna
identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto,
se actuará conforme a lo previsto en la Ordenanza de Tenencia de Animales aprobada por este
Ayuntamiento.
Artículo 19.- Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de
salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda
autorizada expresamente la presencia de perros lazarillos.
TÍTULO IV.- DE LA PESCA
Artículo 20.- Queda prohibida la pesca realizada desde la orilla en las playas o
zonas de baño. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que
exista una distancia de, al menos, 30 metros hasta la orilla. También queda prohibida la pesca
submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño durante la temporada estival; y, fuera de
ésta, condicionada a la inexistencia de bañistas.
Artículo 21.- Mediante resolución de la Alcaldía podrán habilitarse zonas y
periodos o calendarios expresamente autorizados para la práctica de la pesca con caña, siempre que
la misma no entrañe riesgo alguno para los bañistas.
Artículo 22.- Queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa o zonas de
baño a los pescadores submarinos, a excepción de fuerzas de causa mayor justificadas; y, de ser
así, nunca se hará con el fusil cargado. Asimismo, queda prohibida la manipulación en tierra de
éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de
las personas.
TÍTULO V.- DE LAS ACAMPADAS Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN LAS PLAYAS
Artículo 23.- Constituyen las playas un bien de dominio público, tanto en su
modalidad de uso, como de servicio público; por lo que se prohíbe expresamente el uso privativo de
las mismas.
Artículo 24.- Queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la
circulación de vehículos de cualquier tipo, ya sea de dos, cuatro o más ruedas, o por tracción
mecánica o animal. En tal sentido, queda prohibida la circulación de animales que, por sus
características, puedan perjudicar la salud o seguridad de los bañistas.
Artículo 25.- La prohibición a que se refiere el artículo anterior no será de
aplicación a aquellos vehículos que, con carácter diario, proceden a la limpieza, mantenimiento,
vigilancia de las playas o zonas de baño y explotaciones comerciales. Los referidos vehículos no
podrán quedar estacionados en la playa o zona de baños, debiendo retirarse una vez terminado el
motivo de su acceso a la referida playa o zona de baño. Tampoco será de aplicación a los vehículos
de urgencia, seguridad y otros servicios similares.
Artículo 26.- Queda terminantemente prohibida durante todo el año, y a cualquier
hora, la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo
en todas las playas y zonas de baño de nuestro litoral. Para una mejor utilización y disfrute de
nuestras playas y zonas de baño, sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus
laterales.
Artículo 27.- Cualquier tipo de ocupación de playas deberá disponer de
autorización expresa de la autoridad competente.
Artículo 28.- Queda terminantemente prohibido hacer hogueras en la playa, así como
el uso de barbacoas.
Artículo 29.- No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales
cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los demás usuarios de las playas o zonas de
baño, siendo de aplicación en este caso las normas particulares relativas a la protección de la
atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones aprobadas por el Ayuntamiento.
TITULO VI.- DE LAS EMBARCACIONES Y OTROS OBJETOS, ARTEFACTOS FLOTANTES
Artículo 30.- Queda prohibido el tránsito de cualquier artefacto flotante en el
interior de las zonas balizadas para el baño, a excepción de colchones o flotadores similares, y de
aquellos especialmente autorizados por su utilización en tareas de salvamento y rescate.
Artículo 31.
a) Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, remolques, tablas de windsurf,
hidropedales, motos acuáticas, velas, hamacas, remos, fuera de las zonas señalizadas y destinadas a
tal fin.
b) Asimismo, queda prohibida cualquier ocupación de espacio público sin autorización, así
como el abandono en zona pública de los objetos, artefactos y elementos que se enuncian a
continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas,
hamacas, remos. En tales casos, se procederá por Policía Local al levantamiento del acta respectiva
descriptiva de la situación, características del artefacto, objeto, elemento, titularidad. Se
procederá a continuación a requerir por Policía Local al infractor y/o titular, para que retire el
elemento en cuestión en un plazo de veinticuatro horas; indicando, a modo de advertencia en el
mismo requerimiento, que, en caso de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento como Orden
de Ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento, una vez transcurridas las 24 horas antes
indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de los costes
municipales de la retirada a cargo del infractor y/o titular, depositándose en recinto municipal.
c) Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor y/o
titular, por no localización del mismo, se procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo
constar en el acta Policía Local tal circunstancia, exponiendo en el Tablón municipal tal medida de
retirada.
d) En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto,
elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultada la Policía para
proceder a la retirada a modo de medida cautelar de los objetos, artefactos, elementos antes
enunciados y su depósito en recinto municipal habilitado a tales efectos.
e) En todos los casos antes relatados en que no esté presente el infractor y/o titular al
momento de procederse por el Servicio Municipal a la retirada, se colocará una pegatina adhesiva en
el espacio ocupado indicativa de la retirada del objeto, artefacto, elemento en cuestión, por el
Ayuntamiento. Se procederá asimismo a su publicación en el Tablón municipal habilitado a tales
efectos para conocimiento público.
Artículo 32.- El incumplimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo
anterior llevará aparejada la correspondiente sanción al infractor, además de proceder a la
retirada inmediata del vehículo, embarcación, remolque, objeto, artefacto; retirada en la forma
prevista en el artículo anterior. Y para el caso de tener que efectuarla subsidiariamente el propio
Ayuntamiento, el coste de la misma se repercutirá al infractor.
Artículo 33.- Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo
momento cumplir las normas establecidas por Capitanía Marítima al respecto, incluyendo las
embarcaciones de salvamento y rescate, así como cualquier embarcación de servicio estatal,
autonómico o local. Dentro de esta zona estará permitido circular, con precaución, a las
embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos flotantes.
TÍTULO VII.- DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS
Artículo 34.- Quedan prohibidos los juegos conforme establece la legislación
vigente.
Artículo 35.- La realización de cualquier tipo de juegos que puedan causar
molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por
tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.
Artículo 36.- Podrán realizarse este tipo de juegos en aquellas zonas libres que
hayan sido señaladas a tal efecto, o bien no causen molestias ni daños a instalaciones ni plantas.
TÍTULO VIII.- DE LA VENTA AMBULANTE
Artículo 37.- Queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, de
bebidas, de artículos de cualquier otro origen, así como la prestación de servicios ambulantes en
las playas o zonas de baño.
Artículo 38.- La Policía Local podrá requisar la mercancía a aquellas personas que
realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa o zonas de baño.
Artículo 39.- Una vez retirada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta siempre
y cuando se presente un justificante que acredite su propiedad y se haya pagado la sanción,
exceptuando la mercancía perecedera, que deberá ser destruida.
Artículo 40.- Con independencia de lo anteriormente expresado en este Título, el
infractor deberá hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias
municipales.
TÍTULO IX.- DE LA VIGILANCIA DE PLAYAS
Artículo 41.- El Ayuntamiento podrá destinar personal de vigilancia, debidamente
acreditado, para garantizar el cumplimiento de las ordenanzas municipales (limpieza, medio
ambiente, etc.).
Para el ejercicio de las competencias municipales en relación con la seguridad, salvamento en
playas y rescate en el mar, contará con el personal necesario para la prestación de dicho servicio;
en especial, el personal disponible a través del Plan de Salvamento en Playas. A tal efecto,
se instalarán puestos de socorro y salvamento suficientes para vigilar el entorno de las
zonas de baño.
Artículo 42.- En la zona de baño existirá un mástil claramente visible por los
usuarios de la playa o zona de baño, en el cual se colocará, por parte del servicio de seguridad de
playas y zonas de baño, a diario, y durante el periodo estival, una bandera, la cual determinará
las condiciones del mar para el baño, atendiendo a los siguientes colores:
a) Verde: baño permitido.
b) Amarillo: baño permitido, con precaución.
c) Rojo: prohibición para el baño.
En caso de que algún usuario procediera a bañarse con la existencia de bandera roja, será
instado por los servicios de salvamento, si los hubiese, a que salga del mar. Si no acata la orden,
será reclamada la presencia de las Fuerzas de Seguridad, para que intervengan y realicen las
actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño.
TÍTULO X.- DE LA FAUNA Y LA FLORA
Artículo 43.- Queda totalmente prohibida la muerte intencionada de cualquier
especie de fauna y destrucción de flora autóctona del ecosistema del litoral del término municipal
y por extensión a las playas o zonas de baño.
TÍTULO XI.- DE INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA
Artículo 44.- Queda prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que
no sea el de tránsito.
Artículo 45.
1) Queda prohibido el vertido y depósito de materias que puedan producir
contaminación y riesgo de accidentes, así como el abandono en zona pública de embarcaciones,
remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, hamacas, remos.
2) Queda prohibido realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar
con preceptiva autorización, así como la ocupación de espacio público sin autorización de
embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, hamacas, remos.
TÍTULO XII.- RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 46.- Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones
contenidas en esta Ordenanza.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
A) Infracciones leves:
1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se
consideren graves en el punto B de este artículo.
2) La presencia de animales en la playa durante la época de baño, correspondiendo al poseedor
del animal la responsabilidad.
3) El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen
molestias a los demás usuarios de las playas.
4) El uso indebido del agua de las duchas y lava-pies.
5) La falta de exhibición del permiso de venta ambulante a requerimiento de los Agentes de la
Autoridad, en caso de que se posea.
6) Cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sea el de tránsito.
B) Infracciones graves:
1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de
temporada de playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente, cuando
puedan causar un grave daño.
2) El depósito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la
playa.
3) El abandono de un animal en la playa.
4) La práctica de la pesca en lugar de la playa o en época no autorizados.
5) El uso de escopeta o instrumento de pesca submarina que puedan suponer riesgo para la
seguridad de las personas.
6) El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.
7) La instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o acampar en
las playas.
8) Hacer hogueras en la playa, así como usar barbacoas.
9) La reiteración de falta leve.
10) La venta ambulante sin autorización.
11) La muerte intencionada de cualquier especie de fauna y destrucción de flora autóctona del
ecosistema del término municipal, y por extensión a las playas o zonas de baño.
12) El uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas
o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados por parte de personal no
autorizado.
13) La pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño, durante la temporada
estival y, fuera de ésta, condicionada a la inexistencia de bañistas.
C) Infracciones muy graves:
1) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de
accidentes.
2) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva
autorización.
3) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos
acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin.
4) El incumplimiento de las normas establecidas en materia de navegación por la Capitanía
Marítima, que puedan poner o pongan en peligro la seguridad e integridad física de los usuarios de
las playas o zonas de baño.
5) La reiteración de falta grave.
6) Proceder al baño en playas con bandera roja.
7) El tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el
interior de las zonas balizadas para el baño.
Artículo 47.- Sanciones.
De conformidad con lo previsto en la Ley de Bases de Régimen Local -artículos 139, 140 y
141-, y atendiendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la Ley de Bases y
presente Ordenanza, las sanciones por infracción de la presente Ordenanza serán las siguientes:
1) Infracciones leves: multa hasta 750,00 euros.
2) Infracciones graves: multa desde 751,00 euros hasta 1.500,00 euros.
3) Infracciones muy graves: multa desde 1.501,00 euros hasta 3.000,00 euros.
Artículo 48.- Procedimiento.
Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la Autoridad o por los particulares, y el
correspondiente expediente sancionador será tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley
30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, siendo competente el Alcalde para su resolución, salvo que resulte ser competente otra
Administración por disposición de la Ley.
Disposición final única.
1) La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín de
la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estando en vigor hasta su modificación o hasta la
elaboración de una nueva Ordenanza Reguladora.
2) Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que regulen materias
contenidas en la presente Ordenanza”.
Mazarrón a 18 de enero de 2008.—El Alcalde-Presidente, Francisco Blaya Blaya.